REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 12.028.14
DEMANDANTE: ISQUIEL JOSE MILLAN LEZAMA
DEMANDADO: XAVIER JOSE RODRIGUEZ ROJAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2.014, la ciudadana , ISQUIEL JOSE MILLAN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.942, domiciliada en calle San Félix, casa N° 127, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano XAVIER JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.676, domiciliado en Destacamento Zona, 53 de la Guardia Nacional, Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, a favor de los niños Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha seis (06) de Octubre del año 2.014, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio trece (12) del expediente, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y al folio veinte (20) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En fecha dieciocho de Noviembre de 2.014 ,se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales y el 20% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se ofició al organismo donde labora el obligado.

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención para cubrir las garantías básicas de sus hijos, que no deberá ser inferior a tres cuartos (3/4) de salario mínimo mensual y en los meses de Agosto y Diciembre una cantidad similar. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Legajos de recibos concernientes al pago de colegio y transporte y facturas de pago de consumos de alimentación, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada consigno las siguientes pruebas:
Copias de depósitos bancarios y planilla de liquidación de haberes. El Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
A la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de manutención se señala entre otros. Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la obligación de manutención en los siguientes términos
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ISQUIEL JOSE MILLAN LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.942, contra el ciudadano XAVIER JOSE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.676, a favor de los niños RODRIGUEZ MILLAN.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 18-11-14. Asimismo se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados en la sentencia de esta misma fecha.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




Exp. Nº 12.028.14
JMG/drm/imr.-