REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. Nº 12.125.14
DEMANDANTE: LIZANDRA DEL VALLE FUENTES MANRIQUE
DEMANDADO: LUIS AQUILES FERNANDEZ MIRANDA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.014, la ciudadana LIZANDRA DEL VALLE FUENTES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.980, domiciliada en Urbanización Charallave, vereda 04, casa S/N, hacia la quebrada, mano izquierda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS AQUILES FERNANDEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.695, domiciliado en Urbanización El Muco, sector Las Malenas, ultima calle, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de los niños Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha seis (06) de Noviembre del año 2.014, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio trece (13) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2014, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se pudo celebrar la audiencia, el demandado no dio contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.014, se ordeno solicitar constancia de sueldo del demandado.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.014, el Tribunal de oficio, ordeno realizar Inspección Judicial en el lugar de trabajo del demandado.
Corre inserta al folio dieciocho (18) Inspección realizada en la Entidad de Trabajo FarmaTodo, de esta ciudad, en la cual se evidencia que fue consignado un recibo de pago por la Gerente de dicha Entidad, donde consta el salario devengado por el demandado.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que solicita la fijación de la obligación de manutención al padre de sus hijos, por cuanto este no cumple con la misma, a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, y solicita se le fije la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en el mes de Septiembre y siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) en el mes de Diciembre …. .”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acompañó junto con el libelo: Las partidas de nacimiento, con la cual demuestra la relación paterno filial. El Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
El demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que lo favoreciera.-
Se evidencia de recibo de pago inserto al folio 19 del expediente que el demandado devenga incluyendo las comisiones mensuales un sueldo de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs. 13.568,21).-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen el adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00), mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LIZANDRA DEL VALLE FUENTES MANRIQUE, contra el ciudadano LUIS AQUILES FERNANDEZ MIRANDA, plenamente identificados, a favor de los niños FERNANDEZ FUENTES.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00), mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Quince .-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
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En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11::30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
,Exp. Nº. 12.125.14.-
JMG/drm/imr. –
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