REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 11.721-14.
DEMANDANTE: EHEYS MONTAÑO FERNÁNDEZ
DEMANDADA: SANDRA GRANADO ROSAL
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de Junio del año 2.014, el ciudadano EHEYS MONTAÑO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.730, domiciliado en calle La Quebrada, casa N° 01, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos Omissis, contra la ciudadana SANDRA GRANADO ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.280, domiciliada en Valle Nuevo de San Martín, casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha dieciséis (16) de junio de Dos Mil catorce, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 08-07-14.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
En fecha 07 de Agosto del año 2.014, se escucha la opinión de los niños Omissis (folio 16).-
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de los niños Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a folio dieciséis (16), opinión de los niños Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su mamá, no queremos estar con nuestro padre, nuestro padre no nos busca, ni nos llama”.
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 27-35):
• El progenitor a nivel de las relaciones efectivas tiende a ser evasivo, distante, fantasioso y sentirse desvalido, dependiente y con poca voluntad para resolver problemas, es por ello, que parece indiferente y distante en la relación con sus hijos, posponiendo y buscando ayuda externa para darle una solución asertiva sin tener que enfrentarlos directamente.
• La progenitora no se opone a que sus hijos comparta con su padre, ya que él era adoración con los niños.-
• La adolescente no quiere compartir, ni quiere saber nada de su padre, lo cree un padre hostil, manifestando sentimiento de resentimientos y posible tristeza por el abandono.
• El niño maneja un extracto de la crisis familiar de origen, donde el padre aparece como el responsable, no refiere una aversión directa hacia el padre, pero la ausencia ha logrado distanciarlo afectivamente del mismo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor mantendrá comunicación con sus hijos, a través del teléfono de habitación materna.
SEGUNDO: La convivencia familiar se debe dar en un nivel de armonía y que el mismo sea voluntario, en consonancia con la adolescente y el niño.
TERCERO: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, sin pernotar, desde el día sábado desde las 10:00 a., hasta las 03:00 p.m, siempre y cuando no se ejerza ningún tipo de coacción sobre los niños para el ejercicio de la convivencia familiar.
CUARTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
QUINTO: En cuanto a los días de vacaciones escolares, carnaval, semana Santa y periodo navideño deben ser alternados mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre, sin pernota cuando se trate del progenitor, hasta tanto se logre la empatía con sus hijos.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano EHEYS MONTAÑO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.730, a favor de sus hijos Omissis, contra la ciudadana SANDRA GRANADO ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.280. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Lopnna. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor mantendrá comunicación con sus hijos, a través del teléfono de habitación materna.
SEGUNDO: La convivencia familiar se debe dar en un nivel de armonía y que el mismo sea voluntario, en consonancia con la adolescente y el niño.
TERCERO: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, sin pernotar, desde el día sábado desde las 10:00 a., hasta las 03:00 p.m, siempre y cuando no se ejerza ningún tipo de coacción sobre los niños para el ejercicio de la convivencia familiar.
CUARTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
QUINTO: En cuanto a los días de vacaciones escolares, carnaval, semana Santa y periodo navideño deben ser alternados mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre, sin pernota cuando se trate del progenitor, hasta tanto se logre la empatía con sus hijos.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dice (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. N° 11.721-14.-
JMG/im/am.-
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