REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000341
ASUNTO: RP11-D-2012-000341

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Revisado el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión del delito de Violación Agravada, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña omissis. Éste tribunal procede a revisar de oficio la medida impuesta en los siguientes términos:
Primero; que en fecha 26/10/2012 el joven fue sancionado, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años, siendo ejecutada en fecha 08/11/12, en revisión del 30/05/13 se le ratificó de privación de libertad, en revisión del 28/11/13 se le sustituyó por el cumplimiento sucesivo de las medidas de semilibertad por el lapso de un (01) año, y la medida de libertad asistida por el lapso de diez (10) meses y tres (03) días. En revisión del 28/05/14 se le sustituyó la semilibertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días. En revisión del 31/10/14 se le revocó las anteriores medidas por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de 03 meses, por aplicación del artículo 628 parágrafo Segundo, literal C. en virtud de que el joven incumplió con el régimen de presentaciones impuestos por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.y se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Porte ilícito de arma en el asunto RP11-P-2014-005203.
Segundo: se puede constatar luego de la revisión del asunto RP11-P-2014-005203, que el referido joven fue sentenciado el 25/11/14 por el Juzgado segundo de Juicio de la Jurisdicción penal ordinaria, al cumplimiento de la pena de Prisión por el lapso de 04 años y 4 meses, cumpliendo actualmente con dicha pena.
Tercero: El sancionado ha cumplido totalmente con la sanción impuesta en el presente asunto.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y por cuanto el joven antes identificado, ha cumplido con el tiempo establecido para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, lo pertinente es decretar la cesación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar La Casación de la medida de Privación de libertad impuesta a “OMISSIS”; por la comisión del delito de Violación Agravada, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña omissis. por el cumplimiento total de la sanción. En consecuencia, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión, así como a la Comandancia de policía de esta ciudad, advirtiéndole que el referido joven debe permanecer en la Comandancia de policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Primero de Ejecución de la Jurisdicción penal ordinaria, por haber sido condenado en el asunto RP11-P-2014-005203, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de arma de fuego, junto con boleta informativa al sancionado. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Castelia Núñez