REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003092
ASUNTO: RP11-P-2014-003092
AUTO REVOCANDO MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD
Y SU SUTITUCIÓN POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el oficio Nº CSE-0517-15 de fecha 27/01/15, suscrito por la TSU Norelys Gómez, actuando en su carácter de Directora del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudades el cual describe la conducta del joven: “OMISSIS” por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Fútil E Innobles, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Gregory José Mata Zacarias (Occiso); Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero: En fecha 01/02/14 el sancionado fue sentenciado por el Juzgado Primero de control de la sección de adolescentes del Estado Nueva Esparta a cumplir la medida de Privación De Libertad, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses;
Segundo: En revisión de fecha 06/11/2014 se le Sustituyó el cumplimiento sucesivo de la Medida de Semi Libertad, por el lapso de un Año (01) y la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses. En decisión de fecha 17/12/14 se le otorgó permiso para laborar como ayudante de buhonero, de lunes a viernes en el horario comprendido de 07:30 a.m. hasta las 5:00 p.m.
Tercero: de acuerdo al contenido del oficio inserto a los folios 21 y 22 de la tercera pieza del presente asunto, en dos ocasiones no fue conseguido en su lugar de trabajo. Presentando una actitud agresiva y vociferando amenazas cuando el personal lo va a requisar al entrar a la institución.-
Cuarto: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, literal C de la Lopnna, se podrá aplicar la medida de privación de libertad, si el adolescente incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas, en éste caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En atención al contenido de dicho artículo, considera quien aquí decide, que al verificarse en dos oportunidades la falta del sancionado en su sitio de trabajo, no esta cumpliendo con los extremos otorgados para la medida de semi-libertad recientemente impuesta. Así mismo se observa que el sancionado se encontraba supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y, de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el joven supra identificado, es por lo que es lo procedente es revocarle la medida de semi-libertad impuesta en fecha 17/12/14, sustituyéndola por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Revoca el cumplimiento de la medida de semi-libertad impuesta al sancionado “OMISSIS” por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Fútil E Innobles, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Gregory José Mata Zacarias (Occiso), sustituyéndola por el cumplimiento sucesivo de la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses que vence el 29/07/15, y la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo Segundo, literal C, 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad en el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, Notifíquese a las partes y a la jefa del centro socio educativo de ésta ciudad, líbrese boleta informativa al sancionado. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Castelia Nuñez
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