REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000162
ASUNTO: RP11- D-2014-000162
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 15/12/14 mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”; por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego y Resistencia A La Autoridad, previstos en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, en tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 15/05/14 hasta el 16/05/14, lo que totaliza el lapso de un (01) día. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días de libertad asistida y reglas de conducta; Segundo; para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días de libertad asistida y reglas de conducta asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciban las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia y por el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días a cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. De lo contrario presentar constancia de trabajo. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. Cuarto: El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursa el asunto N° RP11-D-2014-000226, seguido al sancionado supra identificado, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Robert José Molina Herrera; quedando obligados al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por lo que lo ajustado a derecho es proceder la acumulación del presente asunto al RP11-D-2014-000226. Quinto: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben acumularse, por lo que al tratarse de sanciones de diferente entidad las mismas deben cumplirse de manera sucesiva, quedando los sancionados en definitiva obligados al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de de Tres (03) años y Cuatro (04) meses y el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.
Sexto el sancionado, supra identificado se encuentra detenido desde el 29/07/14 por lo que hasta la presente fecha, ha cumplido el lapso de cinco (05) meses y quince (15) días privado de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días de la medida de privación de libertad y el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.
Séptimo En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena acumular el asunto N° RP11-D-2014-000162 al RP11-D-2014-000226, física y virtualmente, teniéndose en lo adelante la pieza asunto Nº RP11-D-2014-000226, como primera pieza del asunto acumulado, debiéndose acumular las actuaciones del asunto RP11-D-2014-000162 a la segunda pieza del asunto RP11-D-2014-000226 continuándose las actuaciones en dicha pieza. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La secretaria
Abg. Cledis González
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