REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000260
ASUNTO: RP11-D-2012-000260
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado accidental 21 de Juicio, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 12/12/14, mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo De Vehículo Automotor, y Lesiones Personales Genéricas previstos en los artículos 458 del Código Penal; 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Evangelista Rojas y Calixto Hernández; al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 30/07/12 fecha en que fue detenido hasta el 21/08/12 fecha en que se le dictó medida sustitutiva menos gravosa, transcurriendo veintitrés (23) días detenido. y desde el 15/09/14 fecha en que fue capturado por orden del Juzgado de Juicio hasta la presente fecha, transcurriendo el lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) días, lo que totaliza el lapso de: cuatro (04) meses y veintidós (22) días detenido. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días de Privación de Libertad Segundo: por cuanto el sancionado ya ha alcanzado la mayoría de edad, y verificado en autos su conducta evasiva en la fase de juicio oral, se ordena su permanencia provisional en la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto se tenga la opinión favorable o no sobre su ingreso al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrese remítase oficio a la Jefa del centro antes referido a los fines de que el personal técnico emita la opinión favorable o no respecto al ingreso del sancionado a dicho centro. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta informativa al sancionado por intermedio de Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Cledis González
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