Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000393
ASUNTO: RP11-D-2014-000393
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece de diciembre del dos mil catorce (13-12-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra las Adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE LAS ADOLESCENTES
Una vez impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a las adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS;; quien expuso: “(…) todo pasó ayer, ayer a las 03:00 de la tarde, yo vengo saliendo de mi casa que me dirigía al centro cuando eso vienen tres motorizados, dos en una moto y otro en otra, en lo que ellos ven que yo vengo bajando ellos hacen que uno saca su pistola y empiezan a disparar hacia donde estoy yo, por allí no había nadie, estaba yo sola, después que el disparó yo sigo bajando y es cuando me le acerco y le pregunto porque disparó así, si vio que yo era una mujer? y el me pregunta que si yo estaba sola? y yo le dije que si, que estaba sola, que no estaba con nadie, en eso sale Omissis de casa de su comadre y me pregunta a mi que había pasado, entonces cuando ella me pregunta eso a mi, el policía agarró y le dijo a ella que iba hacer ella allí (…) llego y me agarro por el brazo (…) el agarro y le dio un empujón y le dio un golpe en el hombro y la empujo contra la pared, luego la esposó y de allí nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la policía, nadie tumbo las moto,(…)”
Por su parte la Adolescente OMISSIS;, declaró: “(…) Yo no se nada de lo que pasó, yo salí fue cuando escuché el tiro, porque mi hijo se la pasa jugando por allí, y cuando salgo y le pregunto a Benita que había pasado? el policía llegó y me dijo la grosería (…) y luego nos llevaron presas, (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a las adolescentes OMISSIS;, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescritos, en tal razón solicito como MEDIDAS CAUTELARES las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la Flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria. (…)” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la Responsabilidad Penal a mis representadas, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones.(…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrean la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles acreditados merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas a saber: DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha 12-12-2014, siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde, en las inmediaciones del Sector Campo Ajuro, de esta ciudad.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 12/12/2.014, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia cito: “(…) que en fecha 12-12-2014, siendo aproximadamente las 03.30 de la tarde (…) me encontraba realizando patrullaje por el Sector Campo Ajuro, cerca de una escalera observamos a tres ciudadanos, un hombre y dos femeninas, sentados en dicha escalera, los mismos al notar la presencia policial se levantan y el ciudadano saca a relucir un arma de fuego y al mismo tiempo emprende veloz carrera hacia la parte alta del sector y cuando nos disponíamos a perseguir al ciudadano las dos féminas se interponen entre comisión y el ciudadano no permitiéndonos el paso abalanzándose encima de la persona de los funcionarios, así mismo las féminas tumbaron las motos causándoles daño a la unidad M-255, rompiéndosele la manilla de freno izquierdo y la tapa lateral del mismo lado (…)”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/12/2.014, inserta al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de las detenidas, la cual se da pro reproducida.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2728, de fecha 12/12/2.014, cursante al folio 10 cursa suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Abierto, correspondiente a la siguiente dirección: Sector Campo Ajuro, detrás de las escaleras, vía pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación de las adolescentes de autos, que pudiere tratarse de conductas típicas, antijurídicas y culpables, las cuales, de serles comprobadas no merecerían Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichas adolescentes ocurrió en fecha 13-12-2014, siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde, en las inmediaciones del Sector Campo Ajuro, de esta ciudad.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de las adolescentes de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Prohibición de Reincidir en dicho delito. Se niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra las Adolescentes OMISSIS; identificadas ut retro; por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Prohibición de Reincidir en dicho delito.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa a favor de las imputadas de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETAS DE LIBERTAD, correspondiente a las imputadas de autos, adjunto Oficio remitido al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese por ante el Sistema Juris2000, el Régimen de Presentaciones impuestas, a los fines de su Control. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARR4EÑO.
En fecha trece de diciembre del dos mil catorce (13-12-2014), siendo las 12:45 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
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