Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000392
ASUNTO: RP11-D-2014-000392
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diez de diciembre del dos mil catorce (10-12-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISÍCA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS;; quien expuso: “(…) En ningún momento yo le pegué a ella, mas bien la agarraba para que no me diera, en ningún momento me vio dándole golpe a su hermana, es todo.(…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Escuchada como ha sido la declaración del adolescente, así como la victima presente en sala procedo a imputar al Adolescente OMISSIS;, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISÍCA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, en virtud de los hechos de fecha 11-12-2014 denunciados por la víctima de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que procede a denunciar a su cuñado de nombre OMISSIS;, quien el día 11-12-2014 en horas de la mañana agredió verbal y físicamente a su hermana YORGELINA AGREDA, y cuando vio que estaba golpeando a su hermana interpuse para ayudar a su hermana y el muy desgraciado también la golpeo en el pecho casi en los senos y en eso cayo de una contra el suelo…- En virtud de ello, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literales “C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”, (…)” (Termina la cita).
Seguidamente la víctima Ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.789.693, manifestó en Sala: “(…) Esta mañana yo estaba en la cocina de mi casa, en eso veo a mi cuñado cepillándose en el lavaplatos y varias veces le había dicho que no lo hiciera allí, sino en el lavamanos, y como no le gustó forcejeamos varias veces y me hizo un morado en el brazo, yo fui al CICPC y de allí me mandaron a la Medicatura, solicito al Tribunal que ni el, ni su familia, se acerquen a mi, es todo (…)”.
La Defensora Público Penal, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) leída como ha sido las actuaciones, y escuchada la declaración de mi defendido, por cuanto se puedo evidenciar que no existe suficientes elementos de convicción para la precalificación del delito manifestado por la representación fiscal, no existe informe médico forense para corroborar las lesiones, razón por la que solicito su Libertad Sin Restricciones, y en caso del Tribunal no acogerse a la solicitud, solicito una Medida Menos Gravosa. (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles acreditados merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas a saber: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISÍCA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO.
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha once de diciembre del dos mil catorce (11-12-2014), siendo aproximadamente la 08:40 horas de la mañana, en la residencia de la víctima ubicada en el Sector Las Casitas, Urbanización San Rafael, frente a la Bodega Elvira, casa número 23, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 11/12/2014, suscrita por la ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia cito: “(…) procedo a denunciar a mi cuñado de nombre OMISSIS;, quien el día 11-12-2014 en horas de la mañana agredió verbal y físicamente a mi hermana YORGELINA AGREDA, y cuando vio que estaba golpeando a su hermana me interpuse para ayudar a mi hermana y el muy desgraciado también la golpeó en el pecho casi en los senos y en eso cayó de una contra el suelo (…)”
ACTA CORRESPONDIENTE A MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, de fecha 11-12-2014, cursante al folio 03, a favor de la Ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, identificada en actas, quien se identifica como agraviada en el presente proceso.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/12/2014, inserta al folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del adolescente de autos.-
ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 2318, de fecha 11/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del adolescente de autos, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUM Nº 9700-226-1992 de fecha 10/12/2014, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISÍCA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha once de diciembre del dos mil catorce (11-12-2014), siendo aproximadamente la 08:40 horas de la mañana, en la residencia de la víctima ubicada en el Sector Las Casitas, Urbanización San Rafael, frente a la Bodega Elvira, casa número 23, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISÍCA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISÍCA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa a favor del imputado de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese por ante el Sistema Juris2000, el Régimen de Presentaciones impuestas, a los fines de su Control. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARR4EÑO.
En fecha once de diciembre del dos mil catorce (11-12-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
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