Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000391
ASUNTO: RP11-D-2014-000391
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diez de diciembre del dos mil catorce (10-12-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “(…) a mi me detuvieron porque mi mamá llamó a la Policía por yo haber bataqueado (SIC) un televisor. (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS;, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 50 de a Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, (…)” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta víctima, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones, en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal de Arismendi, cercano a su residencia. (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles acreditados merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas a saber: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 50 de a Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA.
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha nueve de diciembre del dos mil catorce (09-12-2014), siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en el Sector 5 de Julio, calle principal, vía pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 09/12/2014, suscrita por Funcionarios adscrito a la Estación Policía Gral Jefe “Juan Bautista Arismendi”, Municipio Arismendi, donde dejan constancia, cito: “(…) siendo las 02:00 horas de la tarde, de esta misma fecha, se recibió llamada telefónica de la ciudadana quien se identifica como Sandra Montaño, manifestando que su hijo OMISSIS;, se encontraba con una actitud agresiva dentro de su vivienda, pidiendo que se le prestara apoyo policial, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y se detuvo al adolescente(…)” .
ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 06, de fecha 09/12/2014, interpuesta por ante Funcionarios adscritos a la Estación Policía Gral Jefe “Juan Bautista Arismendi”, Municipio Arismendi, rendida por la Ciudadana SANDRA MONTAÑO, quien manifestó: “(…) es el caso que el día de hoy martes 09/12/2014, aproximadamente 01:00 de la tarde, se encontraba en mi casa que había llegado de trabajar y conseguí a mi hija Omissis de 10 años de edad, llorando, y le pregunté porque lloraba y me dijo que su hermano Omissis, le había pegado, yo le llamé la atención y le pegué, entonces se puso más agresivo y agarró el televisor de 21 pulgadas y lo lanzó al piso y las rejas de entrada de la casa las rompió, entonces llamé a la Policía telefónicamente y me enviaron una comisión policial (…)”.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido de autos, el cual se da por reproducido.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2308, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el lugar de los hechos practicada en la siguiente dirección: calle Nº 01, casa sin número, Sector 23 de Enero, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, determinándose que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”.
MEMORANDUM Nº 9700-226-1983, riela al folio 12, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta solicitud ni registro alguno.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 50 de a Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha nueve de diciembre del dos mil catorce (09-12-2014), siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en el Sector 5 de Julio, calle principal, vía pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS;, en la investigación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 50 de a Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 50 de a Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa a favor del imputado de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Arismendi de Estado Sucre, de esta Circunscripción Judicial informando del Régimen de Presentaciones impuestas a la adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARR4EÑO.
En fecha diez de diciembre del dos mil catorce (10-12-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
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