Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000390
ASUNTO: RP11-D-2014-000390
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diez de diciembre del dos mil catorce (10-12-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra la Adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS;; quien expuso: “(…) por una simple discusión. Es todo (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRILA GUILARTE MENESES, PEDRO ENCARNACION GUILARTE GONZALEZ Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la Aprehensión sea declarada Flagrante y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendida, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones, en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal de Arismendi, cercano a su residencia. (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles acreditados merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas a saber: RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRILA GUILARTE MENESES, PEDRO ENCARNACION GUILARTE GONZALEZ Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha nueve de diciembre del dos mil catorce (09-12-2014), siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en el Sector 5 de Julio, calle principal, vía pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, cursante en el folio 5 y su vto., de fecha 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre General Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) siendo las 1:50 horas de la tarde de esta misma fecha, recibimos información vía radial desde la sede, donde me giraban instrucciones de trasladarme a la comunidad de 5 de julio de esta población ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho punible, nos trasladamos al sitio indicado, donde una vez en el sitio, logramos avistar a varias personas que agresivamente sostenían una discusión, al acercarnos a los mismos logramos observar que varios de estos presentaban lesiones en varias partes del cuerpo, a consecuencia de haber sostenido una riña entre ellos mismos, tratando de dialogar con estos con el objeto que se tranquilizaran estos hicieron caso omiso, tratando otra vez de agredirse, notificándole a los mismos que quedarían detenidos. (…)”
CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 20., de fecha 09/12/2014, suscrita por el Dr. Yoyce Aguilera, en la cual deja constancia: de las lesiones presentadas por la adolescente.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 22 y su vto., de fecha 10/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2307, de fecha 10/12/2014, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio ABIERTO.
MEMORANDUM Nº 9700-226-1984, de fecha 10/12/2014, cursante al folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que la adolescente OMISSIS;, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES PENDIENTES.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRILA GUILARTE MENESES, PEDRO ENCARNACION GUILARTE GONZALEZ Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación de la adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha nueve de diciembre del dos mil catorce (09-12-2014), siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en el Sector 5 de Julio, calle principal, vía pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS;, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRILA GUILARTE MENESES, PEDRO ENCARNACION GUILARTE GONZALEZ Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra Adolescente OMISSIS;, identificada ut retro; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA INOCENCIA MENESES, YESSICA CAROLINA PINEDA MENESES, RUTH IRILA GUILARTE MENESES, PEDRO ENCARNACION GUILARTE GONZALEZ Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa a favor de la imputada de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Arismendi de Estado Sucre, de esta Circunscripción Judicial informando del Régimen de Presentaciones impuestas a la adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARR4EÑO.
En fecha diez de diciembre del dos mil catorce (10-12-2014), siendo las 06:15 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
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