Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000406
ASUNTO: RP11-D-2014-000406

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADO: EDUARDO GUERRA.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticuatro de diciembre del dos mil catorce (24-12-2.014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000406, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo la una horas y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.); a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas, estando dentro del segundo día hábil de despacho lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Ciudadana Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23/12/2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Güiria, (…) se encontraban por la Carretera Nacional, Sector Quebrada de La Niña, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, cuando avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados en la orilla de la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, (…) se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, salieron corriendo e ingresaron a una vivienda (…), por lo que ingresaron a dicha vivienda por la puerta principal (…) se les realizó una revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalistico, luego el funcionario visualizo en el piso del lado derecho de la Sala de Estar, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, por lo que fue removido de su lugar de origen, observando que el mismo contenía en su interior 10 envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, (…) posteriormente se realiza el pesaje de la Droga incautada arrojando un Peso Bruto de 105 Gramos aproximadamente (…) Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…)”.
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado de marras; la Fiscal del Ministerio Público agregó: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Diciembre del presente año, por lo que solicito le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” como Privativos de Libertad, se decrete la aprehensión en flagrancia y siga por el procedimiento ordinario (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los Adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS manifestó: “(…) Me agarraron solo con mi primo, no se como se llama le dicen narizón, nos encontraron en la casa de mi primo Jean Carlos y las demás personas no las conozco el único que esta preso es narizón (…)” (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado EDUAARDO GUERRA, expuso, cito: “(…) esta Defensa considera que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, (…) ya que mi defendido posee residencia fija y permanente, por lo que no existe peligro de fuga o riesgo de alterar prueba alguna en el presente proceso, o entorpecer la investigación, y asimismo solicito visto lo maltratos físicos que fue sometido mi defendido solicito al Tribunal oficie al Médico Forense, para que realice la evaluación respectiva y remita resultados a Fiscalía Quinta (…) solicito que se realice una Evaluación Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho. Asimismo en caso de no compartir mi solicitud, pido que el adolescente sea recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…)”
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, a saber: del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en caso de comprobarse participación del adolescente de autos en el primero de los tipos penales referidos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a lo expuesto encontramos que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la Medida Privativa de Libertad para el Adolescente imputado en proceso penal
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: “(…) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/12/2014, fecha 23/12/2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Güiria, (…) se encontraban por la Carretera Nacional, Sector Quebrada de La Niña, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal, Estado Sucre, cuando avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados en la orilla de la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, salieron corriendo e ingresaron a una vivienda … por lo que se vieron en la necesidad de rodearla lograron avistar en al parte interior a cinco sujetos , por lo que ingresaron a dicha vivienda por la puerta principal y neutralizarlos (…) luego el funcionario visualizó en el piso del lado derecho de la sala de estar, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, por lo que fue removido de su lugar de origen, observando que el mismo contenía en su interior 10 envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, (…) siendo identificados entre ellos a un adolescente OMISSIS (…) posteriormente se realiza el pesaje de la droga incautada arrojando un PESO BRUTO DE 105 GRAMOS aproximadamente (…)”. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 751, de fecha 23/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, practicada en el sitio del suceso siendo un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 08 y su vuelto. INSPECCION Nº 708, de fecha 23/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, practicada A LA Motocicleta incautada e el procedimiento. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 23/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento resultando ser: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA PRESUNTA DROGA. Cursante al folio 11 y vuelto.… Ahora bien, siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD .

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos (02) hechos punibles que la representación fiscal le imputó al adolescente de marras, siendo uno (01) de ellos la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece sanción privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues indican las investigaciones iniciales que ocurrió en fecha veinticuatro de diciembre del dos mil catorce (24-12-2.014). Así entonces, luego de escuchadas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Polo Sur, calle La Llanada, casa sin número, cerca de la Gallera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos imputados en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos o calificados por el Ministerio Público; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los hechos punibles investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acarrea para el adolescente que sea declarado responsable penalmente la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para EL ESTADO VENEZOLANO, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima, que espera sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior por tratarse el primero de los delitos mencionado, de suma gravedad social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, el cual, en caso de comprobarse su participación; merecería Sanción Privativa de Libertad; debiendo permanecer recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día de Viernes 09-01-2015 a las 08:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.

TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir su participación en la comisión de los delitos calificados en el particular que antecede.

CUARTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL requerida por la Defensa, la cual deberá realizar el Equipo Multidisciplinario para el viernes 09 de enero del 2015, a las 08:30 a.m. ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo boleta de detención correspondiente y trasladado para el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. firman siendo la 01:10 p.m.-

QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha lunes 24-12-2014, siendo las siendo la 01:10 p.m., se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.