Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000405
ASUNTO: RP11-D-2014-000405


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce (22-12-2.014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000405, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.); a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas, estando dentro del segundo día hábil de despacho lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Ciudadana Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de fecha 21/12/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Güiria, siendo las 05:00 horas de la tarde (…) estando presentes en el Sector Santa Eduviges, calle los Olivos, vía publica, Municipio Valdez, Estado Sucre, logran avistar a una persona de sexo masculino, de test morena, de estatura 1.60 centímetros aproximadamente, color de cabello negro corte bajo, portando como vestimenta un short tipo bermudas, de color negro y una guarda camisa, de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó un actitud nerviosa, (…) dándole la voz de alto, huyendo en veloz carrera, originándose una breve persecución, terminando a pocos metros, (…) se procede a iniciar con dicha revisión, logrando incautarle, específicamente en el bolsillo del lado derecho de la bermuda, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo grueso de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta DROGA, procediendo practicar la inspección técnica del lugar, en ese momento se apersonaron al lugar varias personas de sexo femenino, con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y queriendo agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, (…)”
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado de marras; la Fiscal del Ministerio Público agregó: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado (…) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre del año 2014, por lo que solicito les sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los Adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS manifestó: “yo estaba en mi casa bañándome con mi mujer, de repente estaba un poco de ptj en la casa y me andaban buscando me llevaron, me metieron en un cuarto, me estaban haciendo preguntas que donde estaban las pistolas de gavilán, si yo no me la pasaba con gavilán y se pegaron por ahí a darme golpes (…) Acto seguido deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó pregunta. Acto seguido se deja la Defensa Pública realizó las siguientes preguntas al imputado: ¿Diga usted si estaba acompañado o solo cuando lo aprehendieron? R. con mi mujer y mis hermanos.(…)” (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra la Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, expuso, cito: “(…) leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta defensora considera que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, con el literal que usted ciudadano Juez tenga a bien considerar, ya que mi defendido posee residencia fija y permanente, por lo que no existe peligro de fuga o riesgo de alterar prueba alguna en el presente proceso, o entorpecer la investigación, solicito que se realice una evaluación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este despacho. Asimismo en caso de no compartir mi solicitud, pido que el adolescente sea recluido en la Comandancia de policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, ya que es el sitio de reclusión que se encuentra más cercano a su domicilio. (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, a saber: del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en caso de comprobarse participación del adolescente de autos en el primero de los tipos penales referidos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/12/2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; destacaron: “(…) siendo las 05:00 horas de la tarde trasladaron (…) Sector Santa Eduviges, calle los Olivos, vía publica, Municipio Valdez, Estado Sucre, logrando avistar a una persona de sexo masculino, de test morena, de estatura 1.60 centímetros aproximadamente, color de cabello negro corte bajo, portando como vestimenta un short tipo bermudas de color negro y una guarda camisa de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo un actitud nerviosa, motivo por el cual, hicimos acto de presencia dándole la voz de alto, huyendo en veloz carrera, originándose una breve persecución, terminando a pocos metros, posteriormente le indique si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta expresándonos, no poseer nada de lo requerido, por lo que procedí a participarle a esta persona que se realizaría una revisión corporal, optamos rápidamente en la búsqueda de algunos testigos, no logrando ubicar personas alguna, por lo que se procede a iniciar con dicha revisión, logrando incautarle, específicamente en el bolsillo del lado derecho de la bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo grueso de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta DROGA, procediendo practicar la inspección técnica del lugar, en ese momento se apersonaron al lugar varias personas de sexo femenino, con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y queriendo agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, ya que las mismas eran familiares del ciudadano, por lo que tuvimos que retirarnos del lugar a fin de resguardar nuestra integridad física y la del mismo, se le informo que quedaría detenido (…)”
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 702, de fecha 21 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, Estado Sucre, practicada en el sitio del suceso siendo un sitio de suceso ABIERTO.
MEMORANDUM 9700-184-212, de fecha 21/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, Estado Sucre, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS, figura como investigado en las siguientes actas procesales 1) Expediente I-814.281, de fecha 19/12/2012, por el delito de Robo, 2) Expediente I-815-583, fecha 02/10/2014, por el delito de Homicidio y 03) Expediente I-815-746, fecha 21/12/2014, por el delito Hurto. Cursante al folio 5.
MEMORADUM 9700-184-085, de fecha 21/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria Estado Sucre, donde dejan constancia de la Experticia Química, practicada a UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo, contentivo de una SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO de presunta droga, con un PESO APROXIMADO DE 26 GRAMOS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 21/12/2014, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento resultando ser Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (…)” Y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD .

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos (02) hechos punibles que la representación fiscal le imputó al adolescente de marras, siendo uno (01) de ellos la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece sanción privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues indican las investigaciones iniciales que ocurrió en fecha veintiuno de diciembre del dos mil catorce (21-12-2.014). Así entonces, luego de escuchadas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el Sector Bicentenario, Municipio Valdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos imputados en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos o calificados por el Ministerio Público; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los hechos punibles investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acarrea para el adolescente que sea declarado responsable penalmente la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para EL ESTADO VENEZOLANO, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima, que espera sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior por tratarse el primero de los delitos mencionado, de suma gravedad social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, el cual, en caso de comprobarse su participación; merecería Sanción Privativa de Libertad; debiendo permanecer recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Güiria, Municipio Valdez.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, contra el Adolescente DAVID JOSE COVA CARRERA, OMISSIS identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir su participación en la comisión de los delitos calificados en el particular que antecede.
CUARTO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Acuerda la Evaluación Psicosocial con el Equipo Multidisciplinario, a realizarse el viernes 09 de enero de 2015, a las 08:30 a.m., debiendo ser trasladado hasta esta Sede Judicial en dicha fecha y hora.
QUINTO: Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al prenombrado adolescente y su correspondiente trasladado para el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boletas de Detención correspondientes. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala, siendo las 05:35 p.m. del día lunes 22-12-2014.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha lunes 22-12-2014, siendo las siendo las 05:35 p.m., se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.