Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000404
ASUNTO: RP11-D-2014-000404
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce (22-12-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del Adolescente OMISSIS; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 04:20 p.m., de la fecha ya indicada; todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó se continuase por el procedimiento ordinario contra el adolescente identificado ut supra; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que existían elementos para imputarle los tipos penales mencionados
En efecto la representante de la Vindicta Pública expresó: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en (…) los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre del año 2014, cuando los funcionarios VICENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, siendo las 4:10 horas de la mañana, se encontraban de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Protección Civil, informando que en el Sector Los Arroyos, calle principal del Municipio Benítez, se encontraba el cuerpo de un adolescente del sexo masculino, carente de signos vitales, presentado herida producida por proyectil disparado (…), desconociendo mas detalles al respecto (…) los funcionarios se trasladaron (…) hacia la dirección antes suministrada y luego de varias pesquisas, ubicaron el lugar de su interés donde se entrevistaron con un funcionario del IAPES que se identificó como FRANCISCO MERCANRE, quien lo traslado hasta el lugar exacto de los hechos, donde familiares del hoy occiso informaron que el hoy occiso en compañía de otro adolescente, se encontraban manipulando un (01) arma de fuego, la cual fue accionada por uno de los adolescentes, logrando impactar el proyectil en la humanidad del otro adolescente, la cual identificaron como: OMISSIS, asimismo identificaron al adolescente que accionó el arma como: OMISSIS, asimismo la comisión del CICPC tuvo conocimiento que el referido adolescente fue retenido por comisión de la Policía Estadal, donde también fue colectada el arma de fuego con la que se le dio muerte al hoy occiso, la cual se trataba de una pistola, calibre 9mm, trasladándose la comisión hasta el sitio del suceso, donde se entrevistaron con un tío de la víctima, la cual se identifico como: DOUMER, quien permitió el libre acceso a la residencia donde se suscitaron los hechos e informo tener conocimiento de los sucedido, procediendo la comisión a practicar la respectiva inspección técnica de ley, donde observaron un adolescente, carente de signos vitales, provisto de su vestimenta, colectándose como evidencia de interés criminalistico, sangre mediante un segmento de gasa y una cocha calibre 9mm, siendo los funcionarios abordados por una ciudadana que se identifico como DESIREE, quien manifestó también tener conocimiento de los hechos… procediendo los funcionarios a la remoción del cadáver hasta la morgue del Hospital General de esta ciudad, a fin de practicarle la necropsia de Ley, (…) una vez la comisión en el referido Nosocomio se le practicó la respectiva inspección técnica al cadáver, apreciándole una (01) herida de forma circular en la región frontal con signos de quemadura y una (01) herida en la región de forma irregular en la región occipital, colectándose con evidencia de interés criminalistico un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo con aspecto hemático y una franela de color vino tinto, marca ADIDAS, (…) por lo que solicito sea escuchado y una vez oído según establecido en los artículos 542, 654 literal f ambos de la ley especial y 49 ordinal 3 de la constitución, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…)” Posterior a la declaración rendida por el adolescente imputado, la Vindicta Pública solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le (…) como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre del año 2014,(…) por lo que solicito les sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. (…).” (Culmina la cita)
Seguidamente la Defensa Pública, expuso: “alego a favor de mi representado el articulo 8, 9 y 229 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mi representado en hechos punibles y es por lo que solicito se decrete la medida sustitutiva de libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos de lo contemplado en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, a los fines de continuar las investigaciones en la búsqueda de la verdad, asimismo como lo establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal ejusdem. (…)” (Fin de la cita)
II
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS expuso: “llegamos a mi casa, yo abro la puerta (…) cuando me quito el suéter él OMISSIS) entra al cuarto, el se sienta en mi cama, el se saca el arma y yo la agarré (…) y la armo, apresioné (sic) el gatillo, cuando lo presioné sonó pa, yo veo que el hace hacia atrás, yo lo abrazo y me puse a llorar de allí se despertó mi papá, mi mamá y mi hermana desire. Es todo.” Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: ¿Qué hacían ustedes en tu casa a esa hora? R.- veníamos de una fiesta. ¿Tu sabias que Omissis estaba armado? R.- No. ¿Tú eras amigo de Omissis? R.- Si. ¿Tu no sabes si el se la pasaba armado? R. No, cuando estaba conmigo no la cargaba. ¿Cuándo Omissis se saca el arma donde se encontraba él? R. sentado en mi cama, la tenía colocada a su lado. ¿Usted se la pidió o el se la dio? R.- yo se la pedí. ¿Cuándo el te entregó el arma seguía sentado en la cama? R. Si. ¿Cuándo usted empezó a manipular el arma a que distancia estaba? R. a menos de un (1) metro. ¿Cuándo empieza a manipular el arma y se le detona accidentalmente como dice usted, el todavía se encontraba sentado y usted parado? R. Si. ¿Cuándo se detona tenias el arma de frente a Omissis? R. si. ¿Usted acostumbra andar con arma? R. No. ¿Por qué tomo esa arma? R. curiosidad de saber. ¿Tú viste donde lo lesionaste? R. creo que en la frente. ¿Qué distancia había del arma a la frente de tu amigo? R. como a menos de un metro. ¿Después que se te accionó el arma que hiciste tu? R. abrazarlo. (…)” (Fin de la cita)
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos (02) hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea para uno (01) de ellos la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Específicamente se trata delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del Adolescente OMISSIS, (OCCISO), identificado ut supra, siendo investigado además otro delito como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La comisión de los hechos punibles descritos y ocurridos presuntamente en fecha 21 de Diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en el interior del dormitorio de adolescente imputado, correspondiente a una vivienda ubicada en el Sector Los Arroyos, calle principal, casa sin número, cerca de Venta Repuestos de Motos, Municipio Benítez, Estado Sucre; donde la víctima antes mencionada resultó con una herida en la región frontal producida por el trayecto de un (01) proyectil disparado por arma de fuego; y los fundados elementos de convicción para presumir incurso al adolescente imputado de autos, en los mismos, lo que se aprecia con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de diligencia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como sucedieron los hechos en la presente causa cuyo contenido se da por reproducido y fuere previamente detallado durante la redacción de la exposición hecha en sala por el Ministerio Público. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0195, de fecha 21 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, practicada en la Población del Pilar, Sector Los Arroyos, casa s/n, Municipio Benítez, Estado Sucre, Tratase de un sitio de suceso CERRADO, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural oscura y artificial clara… localizándose en el piso, frente a la entrada de la habitación el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, con aspecto joven, el mismo presenta su región cefálica orientada en sentido este, describiéndose sus características y vestimenta… presenta herida en la región cefálica con sustancia de color pardo rojizo con aspecto hemático que se esparce por el piso, tomándose una muestra en un segmento de gasa, también se colecto una (01) pieza de forma cilíndrica denominada concha, componente de una bala, de color dorado, calibre 9mm…se tomaron exposiciones fotográficas, es todo. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0196, de fecha 21 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, practicada en HOSPITAL SANTOS ANIBAL DOMINICCI DE CARUPANO, PARROQUIA SANTA CATALINA, ESTADO SUCRE donde se deja constancia: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo de una persona carente de signos vitales, de cubito dorsal, de sexo masculino, aspecto joven, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo franela de color vinotinto, marca ADIDAS, talla L y pantalón largo tipo jeans de color azul, sin marca ni talla aparente, procediendo a despojarlo de la misma, y luego de una inspección más exhaustiva; se constato que presentaba las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, cara ovalada, frente amplia, cejas largas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande de labios gruesos, barba y bigote escasos, cabello corto, negro y crespo, contextura delgada, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura. Del examen externo del cadáver se le observa la siguiente herida producida por el paso del proyectil disparado desde un arma de fuego: Una (01) de forma irregular en la Región Occipital, una (01) de forma circular en la región frontal con halos de quemaduras producidas por la deflagración de los gases al momento de producirse el disparo. Seguidamente se toman fotografías en formato digital de carácter general, identificativa y en detalles, se le realiza su respectiva necrodactilia de Ley a fin de verificar su identidad, se colecta mediante un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático, de la herida del occiso y la franela antes descrita, es todo. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 106, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, corta por su manipulación, según el sistema recibe el nombre de PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 mm, serial AB72995, de fabricación industrial, elaborado en metal color negro y material sintético de color negro, la empuñadura conformada por la prolongación del cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, la parte superior constante del conjunto móvil conformado por cañón, resorte recuperado, aguja percutora y martillo se encuentra provista de su cacerina o cargador, elaborado en material de color negro, provisto de diez balas, para armas de fuego tipo pistolas o similares, elaboradas en material de color dorado, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, garganta, culote, capsula de fulminante, pólvora, proyectil de forma cilindro ojival de color dorado, siete sin marca aparente con las inscripciones II, y tres marca CAVIM, calibre 9mm. Las referidas piezas se encuentran en buen estado de conservación. 02.- UNA (01) PIEZA DE FORMA CILINDRICA, de las denominadas “CONCHAS”, la misma es utilizada en armas de fuego tipo pistolas y/o similares, si marca aparente con las inscripciones II, calibre 9 milímetros, su cuerpo se compone de: manto del cilindro elaborado de metal de color dorado, garganta y culote con cápsula de fulminante, exhibiendo en esta última huella de impresión directa o percusión. La referida pieza se encuentra en regular estado de conservación.- 03.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “franela”, de color vinotinto, marca ADIDAS, talla L, impregnado en sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático colectada. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Diciembre de 2014, rendida por la ciudadana DESIREE (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESTE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-14-0391-00431, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 21/12/2014, como a las 03:00 horas de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando escuché una detonación pero no le presté atención y luego de escuchar la detonación escuché a mi hermano OMISSIS, gritando y decía “MI HERMANO, MI HERMANO, LO MATE, LO MATE”, es cuando yo salgo de la habitación y me percato que en el piso de la habitación de mi hermano Omssis, estaba tirado el cuerpo del amigo de mi hermano OMISSIS, con un tiro en la cabeza, después de eso empezó a llegar gente y me metí en un cuarto, al poco rato escuché que dijeron que ya se llevaron a Omissis hasta que llegó una comisión de la PTJ y me dijo que tenía que venir a declarar, es todo.” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano: ROMERO BONILLA DOUMER ALBERTO, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESTE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 21-12-2014 como a las cuatro de la mañana, yo me encontraba en mi residencia y me fueron a avisar que a mi sobrino de nombre OMISSIS, su amiguito de nombre OMISSIS, lo había matado accidentalmente cuando estaban manipulando un arma de fuego, por lo que me dirigí a la residencia donde ocurrió el hecho, y observé a mi sobrino de nombre Víctor Ugas, tirado en el piso de la habitación con una herida en la frente, asimismo al adolescente OMISSIS, la policía del Pilar se lo había llevado detenido y se llevó el arma de fuego, luego llegó una Comisión de la Petejota, quien realizó el levantamiento del cadáver y lo trasladó a la morgue del Hospital de Carúpano, es todo.” 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, LEDYS RODRIGUEZ y DOMINGO OSUNA, adscritos a la Policía Estadal con sede en el Municipio Benítez, Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de ese Municipio, cuando siendo las 3:55 horas de la mañana, recibieron un llamado vía radio desde la central de su comandó, donde les informaban que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se identifico e informó que en Sector de Los Arroyos, específicamente a la Vía Principal Tramo Carúpano-El Pilar, un adolescente había accionado un arma de fuego en contra de otra persona, logrando los mismos trasladarse al lugar indicado y en consecuencia verificar la información suministrada, accediendo a una vivienda donde avistaron a una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, con manchas hemáticas y un orificio en la Región Frontal, presuntamente por arma de fuego, de igual manera se encontraba un joven de tez blanca que vociferaba “yo lo maté”, y cerca del cuerpo, en el piso, un objeto que fue recolectado de inmediato por los funcionarios y el cual resultó ser un (01) Arma de Fuego, calibre 9 mm, Marca Tanfoglio, con seriales visibles, Modelo Forcé, Color negro con su respectivo cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Asimismo, los funcionarios manifestaron al joven que debía acompañarlos al comando, siendo objeto de la revisión corporal respectiva, sin resulta de evidencias de interés criminalistico, siendo trasladado al mismo, donde quedó identificado como OMISSIS, quien quedó en calidad de resguardo para ser procesado por uno de los Delitos Contra Las Personas, en perjuicio OMISSIS, se le leyeron sus Derechos Constitucionales quedando el mismo a la orden de este Despacho Fiscal… es todo.8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Diciembre del 2014, suscrito por el funcionario RAUL HERNANDEZ, adscrito C.I.C.P.C. Sub Delegación Estatal Carúpano, quien constancia de haberse presentado una comisión de la Policía Estadal, con sede en el Municipio Benítez, informando la detención del adolescente: OMISSIS, explicándose de manera detallada la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, remitiendo todo lo incautado a los fines que se le practique la respectiva experticia de ley… se deja constancia en la presente acta que el referido adolescente no presentan registros policiales, ni solicitudes por ante ese Cuerpo Policial… es todo. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2014, tomada por ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, al adolescente: OMISSIS, quien expuso: … por eso fue que llegue el lunes a su casa y le dispare antes de que el me hiciera algo.”
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia se encuentra situada el Sector Los Arroyos, calle principal, casa sin número, cerca de Venta Repuestos de Motos, Municipio Benítez, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente; de demostrarse la participación del imputado de marras, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que comporta dado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración del adolescente quien reconoce estar en el sitio del suceso, y haber accionado el arma involucrada en el hecho investigado permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE Y ORDENA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del Adolescente OMISSIS; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el Adolescente OMISSIS, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del Adolescente OMISSIS, (OCCISO), quien fuera venezolano, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, estudiante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-06-1999, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.573.413, domiciliado en la calle principal, Sector Los Arroyos, casa sin número, Municipio Benítez, Estado Sucre; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Fija como Sitio de Reclusión del Adolescente de autos, la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo ser trasladado hasta esta Sede Judicial en fecha Viernes 09-01-2015, a las 08:30 a.m., a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA en la persona del adolescente de autos, la cual será realizada el día lunes 12-01-2015 a las 08:30 a.m., por el Médico Psiquiatra adscrito al IPASME. En tal sentido ordena librar Oficio al Director de dicho establecimiento de salud solicitando gire las instrucciones necesarias para la práctica de dicho estudio.
QUINTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DE OFICIO ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario el día Viernes 09 de Enero del 2015 a las 08:30 a.m.- Líbrense los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al prenombrado adolescente y su correspondiente trasladado para los días y horas indicadas. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boleta de Detención correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado de marras, ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las 04:20 horas de la tarde, del lunes veintidós de diciembre del dos mil catorce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha lunes veintidós de diciembre del dos mil catorce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
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