Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000029
ASUNTO: RP11-D-2015-000029

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMAS: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintitrés de enero del dos mil quince (23-01-2.015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000029, seguido al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 03:37 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Eso fue como a las 10:30 a 11:00 de la noche del jueves, yo estaba en Campo Claro por una casa que Pupa (Gabriel) me dijo para ayudar a unos chamos a cargar un cacao, después nos bajamos del camión y los chamos dijeron espérenos que ya venimos, fue cuando se metieron en una casa y sacaron tres pistolas, una larga, un revolver y la otra no se cual es. Cuando llegaron nos metimos en la casa del señor y los perros ladraron y fue que el señor nos disparó, saliendo herido yo nada (…),” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/01/2015 según consta en DENUNCIA, de fecha 22/012015, cursante al folio 05, donde comparece en esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, el Ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ, de 34 años de edad, venezolano, soltero, Cédula de Identidad V- 14.612.836, con fecha de nacimiento 06/12/1980, comerciante, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos desconocidos, (…) Resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo, cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de depósito al lado de mi casa con un cacao, me paro con un chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando, cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio, observo a unos Ciudadanos abriendo la cava, uno de ellos al verme disparó con una escopeta, lográndome dar en el brazo, derecho, donde respondo logrando herir a uno de ellos, donde salen dos tipos mas cuando salgo (…), en eso comienzan a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de los ciudadanos, logrando huir uno de ellos, (…). Eso fue como a las 12:00 horas del día jueves 22/01/2015 en mi casa (…) estos ciudadanos llegaron a mi casa con la intención de robar un cacao que tenia almacenado (…) Tenían una escopeta y una pistola (…)” Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputados de autos, la representación fiscal solicitó fuese decretada la aprehensión flagrante del imputado y la continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez pidió fuere decretada su Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, merece sanción privativa de libertad, conforme a lo pautado en le artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Público Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó en sala: “leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta Defensa considera que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el literal que usted Ciudadano Juez, tenga a bien considerar, que no hay suficientemente elementos de convicción para que la representante del Ministerio Público califique dichos delitos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, es por lo que solicito Ciudadano Juez conforme al principio del debido proceso y por cuanto el adolescente se encuentra herido con arma de fuego, solicito una Medida de Libertad como la establecida en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el primero de los hechos punibles aquí mencionados, uno de los cuales según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé sanción privativa de libertad.
SEGUNDO: Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la referida ley. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/012015, cursante al folio 05, donde comparece en esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, el Ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ de 34 años de edad, Venezolano, soltero, Cedula de Identidad V- 14.612.836, con fecha de nacimiento 06/12/1980, comerciante, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos desconocidos, quien manifestó: ”(…) Resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo, cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de depósito al lado de mi casa con un cacao, me paro con un chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando, cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio, observo a unos Ciudadanos abriendo la cava, uno de ellos al verme disparó con una escopeta, lográndome dar en el brazo, derecho, donde respondo logrando herir a uno de ellos, donde salen dos tipos mas cuando salgo (…), en eso comienzan a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de los ciudadanos, logrando huir uno de ellos, (…). Eso fue como a las 12:00 horas del día jueves 22/01/2015 en mi casa (…) estos ciudadanos llegaron a mi casa con la intención de robar un cacao que tenia almacenado (…)”. (Destacado de este Tribunal)
INFORME MEDICO, de fecha 22/012015, cursante al folio 06, suscrito por Medico de Guardia adscrita al Hospital de Irapa, donde se lee: “(…) Se trata de paciente Carlos Marcano, de 34 años de edad, (…) por presentar herida por proyectil de arma de fuego en M. S. I, si orificio de salida (…)” (Termina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/012015, cursante al folio 08, suscrita por la ciudadana YANELIS CAROLINA MONTAÑO CÓRCEGA, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, donde consta que Declaró “Bueno resulta que el día 22/01/2015 como a las 12 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa, durmiendo en compañía de mi esposo Carlos Marcano, cuando sentimos unos ruidos como que se estaban metiendo en mi casa, mi pareja se levantó a ver que era ese ruido, al ratico escuché varios disparos frente de la casa, por lo que me puse muy nerviosa tirándome al piso llorando, luego que se calmo todo entró mi esposo diciéndome que unos tipos estaban robando el cacao de la cava y le dieron un tiro en los brazos y que el también le había dado a dos de ellos, en eso llegó el Señor Víctor Rojas quien es el Tío de mi esposo y se lo llevó al hospital, al rato llego un ciudadano en una moto y recogió a uno de los ciudadanos heridos y se lo llevó (…) eso fue el día 22/01/2015 en horas de la noche en mi residencia (…) Un Chopo (…) mi esposo dijo que vio tres (…) porque esos ciudadanos llegaron a mi casa a robar (…) Bueno al Frente de mi casa habían Cartuchos de Escopeta y de pistola. (…)”. (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/012015, cursante al folio 09, suscrita por el ciudadano VÍCTOR ROJAS FARÍAS, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, donde consta que manifestó: “(…) Resulta que el día 22/01/2015 como a las 12 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa, durmiendo, cuando sentí varios disparos, por la casa de mi sobrino Carlos Marcano, luego que se calmó todo salí, a ver que paso, donde mi sobrino en mención me dijo que unos tipos iban a robar, y le dieron un tiro en los brazos y que el también le había dado a dos de ellos, por lo que saque mi carro y lleve mi sobrino al hospital, una vez allí, ingreso uno de estos tipos en una moto y el otro en una ambulancia (…) Eso fue el día 22/01/2015 en horas de la noche en la residencia de mi sobrino Carlos en el Caserío de Sibisa de Campo Claro, Parroquia Irapa del Estado Sucre. (…) un Chopo (…) Mi sobrino dijo que vio a tres (…) No(…) Porque esos ciudadanos llegaron a la casa de mi sobrino a robar (…) No solo mi Sobrino (…) bueno en frente de la casa de mi sobrino habían cartuchos de escopeta y de pistola (…)” (Fin de la cita)
ACTA POLICIAL, de fecha 22/012015, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, quienes dejaron constancia: “(…) siendo la 12:20horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de nuestra estación policial, para que me trasladara al hospital de esta localidad, ya que se había recibido llamado de un funcionario que se encontraba de servicio allí, que había ingresado un ciudadano herido, por arma de fuego, nos trasladamos a dicho lugar, una vez en el mismo el funcionario nos indicó que se trataba de un presunto robo en el sector Sibisa y que en el lugar habían otros Heridos y que la ambulancia ya había salido para allá , nos trasladamos a dicho sector, una vez cuando llegamos al sitio ya estaban montando a un ciudadano herido por arma de fuego en la ambulancia y los vecinos del sector manifestaron que los otros dos heridos los habían trasladado en carro particular para el hospital, nos regresamos al hospital, una vez allí nos informan que habían ingresado tres heridos por arma de fuego, dos de ellos presuntamente los ladrones y un tercero que es el propietario de la residencia donde estaban robando, me entreviste con el ciudadano Carlos Marcano quien me manifestó que era el Ciudadano a quien iban a robar por lo que una vez que este ciudadano fue atendido, lo traslade hasta nuestra estación policial para que formulara su respectiva denuncia, así mismo le indique a los otros Ciudadanos que iban a quedar detenidos por el delito contra las Personas y la Propiedad, los mismos fueron trasladados al hospital de Carúpano bajo Custodia Policial (…) “ (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/012015, cursante al folio 15, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre donde se deja Constancia que el lugar Inspeccionado del suceso es un sitio CERRADO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 16 y su vuelto, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) calibre 28 de Madera, con un Cartucho del mismo calibre, en su interior sin percutir, Cinco (05) conchas de escopeta calibre 12 mm, color azul con las siglas CHEDDITE, percutidas y Seis Concha de pistolas 9mm percutidas,
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 20, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, donde se dejan constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con el Detenido, así mismo se verificaron los datos del Adolescente OMISSIS ante el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) y que el Mismo NO posee Registros Policiales Ni solicitud alguna.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 21 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las experticias realizadas a los objetos Incautados, a saber, cito: “(…) UN (1) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria tipo Escopeta, (…) calibre 28 mm (…), CINCO (5) CARTUCHOS, de proyectiles múltiples, calibre 12 mm, (…) UN (1) CARTUCHO, de proyectiles múltiples calibre 28 mm, (…) SEIS (6) CONCHA (…)” (Culmina la cita)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la norma in comento, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Observa este Juzgado que entre los delitos investigados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la perpetración del primero acarrea medida privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles denunciados ocurrieron en fecha 22 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente, identificado ut retro, presuntamente participó en la comisión de tales delitos, aunado a la declaración del adolescente quien reconoce que ciertamente se encontraba en el sitio del suceso en compañía de varios sujetos, tres de los cuales se encontraban evidentemente armados, que se introdujeron en las inmediaciones de una vivienda con el propósito de sustraer una mercancía (cacao), dice el adolescente imputado, que antes de penetrar a dicho inmueble, vio a tres de sus compañeros sacar unas armas de fuego de una vivienda contigua, no obstante optó por continuar con ellos durante la acción; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que ambos adolescentes, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en calle Anzoátegui, casa Nº 36, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Por otro lado el delito tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de la víctima, y testigo presencial, así como del resto de las actuaciones policiales, y el dicho del adolescente en la audiencia de presentación de detenido constituyen motivos para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano es considerado de suma gravedad por el Legislador Patrio, de allí que de comprobarse la participación y responsabilidad penal del investigado, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que tales adolescentes, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BÁSICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal Nº 2, adscrita a esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que el primero de los delitos precalificados es por su naturaleza de gravedad el cual pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado de autos, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día de Viernes 30-01-2015 a las 08:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.
QUINTO: SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente junto con BOLETA DE TRASLADO de dicho imputado para ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día viernes 30 de enero de 2015 a las 08:30 AM. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente y trasladado para el día y hora indicada. Líbrese Oficio a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifíquese a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente de autos. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veintitrés de enero del dos mil quince (23-01-2.015), siendo las tres horas con treinta y siete minutos de la tarde (03:37 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.