Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000403
ASUNTO: RP11-D-2014-000403

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce (22-12-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la perpetración de los delitos HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) Nosotros veníamos en un bus, hicimos un trasbordo de cumaná para acá, como la conciencia mata, en el camino tomamos el bolso, y estando en la gran parrilla pasamos y nos detienen, yo tenía el bolso y dentro del bolso estaba el arma que era de un amigo. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)



DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, procedo a presentar a OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana ELIKAR REYES y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 21-12-2014, cuando: “(…) funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval Nº 93, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en el casco central de Carúpano, específicamente en calle juncal cerca del Hotel San Francisco, recibieron llamada del Sargento primero, quien manifestó que tenia en el punto de control frente a la gran parrilla a tres ciudadanos, de los cuales uno era menor de edad y otro sin documentación, por lo que se procedieron a trasladarse hasta el punto de control y una vez en el lugar trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando de la Policía Naval, procediendo a realizarle la inspección del bolso y maleta que traían los tres ciudadanos, logrando encontrar dentro del bolso escolar de color gris con negro, un arma tipo escopetín, calibre 12 mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado, con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir, de 12mm, además de prendas de vestir personales y una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul, y un desodorante, los mismo manifestaron haber sacado esa cartera de un bolso de viaje de una señora en un autobús en el Terminal de Carúpano, posteriormente se presentó una Ciudadana de nombre ELIKAR CAROLINA, quien manifestó haber sido despojada de una cartera que traía dentro de un bolso de viaje (…)” Es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. (…).” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “leído como ha sido las actuaciones y oída la declaración de mi representado y que no existen elementos de convicción para la precalificación de la Representante Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en caso de no ser acordado por usted ciudadano juez, no me opongo a la solicito realizada al Ministerio Público. (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Estos hechos ocurrieron en fecha domingo veintiuno de diciembre del dos mil catorce (21-12-2014) su comisión y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval Nº 93, quienes dejan constancia que cuando se encontraban, cito: “(…) en labores de patrullaje, en el casco central de Carúpano, específicamente en calle juncal cerca del Hotel San Francisco, recibieron llamada del Sargento primero, quien manifestó que tenía en el punto de control frente a la gran parrilla a tres ciudadanos, de los cuales uno era menor de edad y otro sin documentación, por lo que se procedieron a trasladarse hasta el punto de control y una vez en el lugar trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando de la Policía Naval, procediendo a realizarle la inspección del bolso y maleta que traían los tres ciudadanos, logrando encontrar dentro del bolso escolar de color gris con negro un arma tipo escopetin calibre 12mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir de 12mm, además de prendas de vestir personales y una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul, y un desodorante, los mismo manifestaron haber sacado esa cartera de un bolso de viaje de una señora en un autobús en el Terminal de Carúpano, posteriormente se presento una ciudadano de nombre Elikar Carolina, quien manifiesto haber sido despojada de una cartera que traía dentro de un bolso de viaje (…)Los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera (…) EDGAR JOSÉ MAGO CUMANA, C.I.V. 30.078.204, de 16 años de edad,, edo. Civil soltero, residenciado en la vereda 62, casa sin número, santa fe y alegría, Cumaná, Edo. Sucre (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por la ciudadana ELIKAR CAROLINA REYES GUZMÁN, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada de sus pertenencias, cito: “(…) Yo viajaba desde la ciudad de Caracas, en un Bus tipo Encava hacia la ciudad de Carúpano, (…) cuando llegamos a la ciudad de Cumaná a las 06:30 p.m. hicimos un trasbordo a otra unidad tipo Encava para continuar hacia Carúpano, en ese momento se suben en el bus tres ciudadanos morenos (…) continuamos el camino hacia el terminal de pasajeros de Carúpano, y ahí nos bajamos, al momento de bajar mi bolso de la maletera del bus uno de ellos me ayudó con el bolso, luego de esto tomé un taxi y me dirigí a mi casa (…) cuando llego a mi casa que abro mi bolso para verificar la mercancía (…) me doy cuenta que me faltaba mi cartera y dentro de ella traía un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul y un desodorante, inmediatamente me imagino que los sujetos que se montaron en el encava en cumaná y luego ayudaron con los bolsos a bajarlos del bus podría haberme sacado de mi bolso (…) me dirigí hasta esa sede y , cuando llegó tenían a los tres muchachos agachados y frente a ellos una maleta con mi cartera, otras prendas de vestir y un arma, (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 21-12-2014, en la cual se deja constancia que las evidencias incautadas, cito: “(…) resultó ser un (01) Escopetín calibre 12mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir de 12mm, (…)”
REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 21-12-2014, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser: “(…) una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul, y un desodorante, (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0480, de fecha 21-12-2014, en la cual se deja constancia que las piezas suministradas resultaron ser: “(…) un (01) Escopetín calibre 12mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, (…)”
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, realizada a las prendas de vestir incautadas, las cuales arrojan un valor de TRES MIL BOLÍVARES (BsF. 3.000.00), cuyo contenido se da por reproducido por guardar relación con la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, cuando en fecha 2112-2012, luego de llegar hasta el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Carúpano, procedieron a bajarse del vehículo de transporte en el que viajaban con la víctima de autos, para proceder a sustraer de su maletín los bienes hurtados previamente mencionados a saber: una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul, y un desodorante; que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 21/12/2.014.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la perpetración de los delitos HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos, solicitada por la Defensa en atención a las consideraciones referidas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZALEZ
En fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce (22-12-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZALEZ