Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000271
ASUNTO: RP11-D-2014-000271
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS
DELITOS: HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO.
VÍCTIMAS: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsables penalmente por la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha doce de diciembre del dos mil catorce (12-12-2.014), este Juzgado celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; durante la cual fueron acusados los adolescentes OMISSIS identificados ut retro, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE; tales hechos ocurrieron en fecha 17-08-2014, siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a. m.), tal como se reflejó en ACTA DE PROCEDIMIENTO, incursa al folio 05 y su vuelto; destacándose que cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Estación Policial Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi, se encontraban cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad PATRIA SEGURA emanado del Ministerio del Poder Popular, Interior, Justicia y Paz, realizando patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Arismendi, recibieron llamada radial del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Estación Policial Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde informaron que se trasladaran los efectivos actuantes de dicho procedimiento hasta la Calle Ribero de Río Caribe, específicamente frente a la Alcaldía y la casa vecina ya que habían varios ciudadanos rompiendo las lámparas del alumbrado publico, en vista de la información suministrada se trasladó una comisión con la brevedad del caso hasta la dirección antes descrita, luego una vez en el lugar observaron que faltaban varias lámparas del alumbrado público de la Alcaldía y de la residencia que queda al lado, y también habían varios vidrios rotos de bombillos y de protectores de lámparas de alumbrado público y un protector estaba entero puesto en la acera, luego lograron visualizar a un ciudadano portando algunas de las lámparas faltantes, y cuando se desplazaban por la calle Zea, específicamente a dos cuadras del Banco de Venezuela observaron a un grupo de personas las cuales al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), lo que motivo a detener la unidad radio-patrullera y acercarse con las precauciones del caso indicándoles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios, acatando la voz de alto, pero lanzaron hacia un lado un bolso negro que tenían y varios objetos que poseían, en vista de eso se le indico al grupo de personas que se le iba a realizar una inspección corporal, no sin antes de indicarles que si poseían algo que lo involucraran en un hecho punible que por favor lo mostraran, manifestando estos que no tenían nada por lo que se le realizó la revisión corporal a todos los presentes y no se le encontró nada, luego se realizó una revisión en el sitio donde estas personas lanzaron lo que tenían y se incautó UN BOLSO MARCA ADIDAS, COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISIETE BOMBILLOS, DOS LAMPARAS DE METAL TIPO FAROL COLOR VERDE, UN PROTECTOR DE LAMPARA DE ALUMBRADO PÚBLICO Y UNA LAMPARA DE METAL COLOR PLATA, quedando identificados los adolescentes OMISSIS, identificados ut retro, dentro del grupo de personas aprehendida en dicho procedimiento.
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos investigados como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuese la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: ELIEL GONZÁLEZ y GREGORI RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1676, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 085 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0335, todas de fecha 17/08/2.014. TESTIGOS: YOXER RONDÓN, JESÚS LÓPES y JOSÉ SALAZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Arismendi del Estado Sucre, responsables de la aprehensión policial de los adolescentes mencionados en acta, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS, víctima en el presente asunto y ALBERT JOSÉ NATERA CÓRDOVA, imputado adulto por los mismos hechos punibles investigados. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1676, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 085 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0335, todas de fecha 17/08/2.014; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a los acusados presentes en sala, solicitando el cambio de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que este Juzgado escuchó a las partes, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra los adolescentes imputados OMISSIS, identificados ut retro, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “A” ibídem, por estimar que existían suficientes y fundados elementos para presumirlos incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE; en atención a lo establecido en el artículo 578 Literal “A de la Ley Especial in comento; para luego otorgar derecho de palabra a los adolescentes OMISSIS, quienes libres de coacción y apremio, legalmente impuestos del artículo 49.5 Constitucional, procedió a admitir los hechos solicitando a este Juzgado la imposición de la sanción correspondiente.
La Defensa Pública, a cargo de GERTRUDIS ALCOBA, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
Las declaraciones de ambos adolescente, constituyeron aceptaciones de sus participaciones en la perpetración los hechos investigados como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE; por los cuales resultaron sancionados, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertidos, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Lo dicho por éstos sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial, no sin antes acotar que tal declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versa sobre la aceptación de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Las aceptaciones que los acusados de autos hicieron de los hechos, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano; ambos perpetrados en fecha 17-08-2014, siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a. m.), tal como se reflejó en ACTA DE PROCEDIMIENTO, incursa al folio 05 y su vuelto. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los adolescentes acusados, quedaron demostradas sus aceptaciones acerca del mismo, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los tipos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tales admisiones de los hechos efectuadas fueron concebidas de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso resultaron ser HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano. Cabe señalar que los mismos no son merecedores de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: Los sancionados de autos, eran adolescentes para el momento de cometer los hechos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados, cuentan con dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, destacándose que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron sus responsabilidades y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la víctima; que con su proceder transgredieron derechos del ESTADO VENEZOLANO y como consecuencia, les sea permitida recibir con la sanción una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los prenombrados sancionados, asumieron cada uno su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano; y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS, por la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS; por ser responsables penalmente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 1º y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TROCONIS y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA LA CREACION DE DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los adolescentes sancionados OMISSIS, identificados ut supra. ORDENA LIBRAR BOLETA DE LOCALIZACION, conforme al artículo 617 conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente OMISSIS. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Arismendi, a objeto de localizar y hacer comparecer al prenombrado Adolescente, en fecha doce de enero del dos mil quince (12-01-2.015) a las 10:30 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se deja constancia de haberse impuesto al imputado de la recriminación verbal a que se contrae la sanción decretada. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial; con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tienen por notificadas a las partes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha doce de diciembre del dos mil catorce (12-12-2.014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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