Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000394
ASUNTO: RP11-D-2014-000394

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha catorce de diciembre del dos mil catorce (14-12-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la perpetración de los delitos ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, venezolano, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.669.992, residenciado en calle Real, Sector Las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) yo ayer baje al centro a afeitarme, cuando venia por la plaza, veníamos bajando y me encontré a un chamo, me fue sacando conversación, y mas adelante el agarró y le arrebató un teléfono a un señor y el señor me esta acusando que yo venia con el otro chamo, yo me paré a hablar con el policía y una señora que venia pasando y el señor venia discutiendo conmigo, y la señora me tiró la camioneta encima, me dio un golpe y llamé al policía que estaba en la esquina y le estaba planteando el problema, el policía vio bien lo que paso, Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, realiza las siguientes preguntas: ¿usted estaba presente cuando el otro chamo le arrebató el teléfono al señor? Si, ¿Y usted siguió caminando con el después que le arrebato el teléfono al señor? No, el salió corriendo, (…). Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Pudiste en algún momento identificar el nombre del funcionario al que le manifestaste lo antes dicho? No, pero si lo veo se quien es, ¿Cuántos funcionarios estuvieron hay? Uno solo, (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas de la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, procedo a presentar a OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 13-12-2014; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (…).” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “Vistas las actuaciones que constan en el presente expediente, así como la declaración de mi patrocinado, y por cuanto no existen elementos de convicción que puedan involucrarlo en los delitos precalificados por la Vindicta Pública, solicito su Libertad Plena, Sin Restricción Alguna, (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones jurídicas de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Estos hechos ocurrieron en fecha sábado trece de diciembre del dos mil catorce (13-12-2014) siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de calle El Calvario, detrás de Iglesia Santa Catalina de Siena, vía pública, Carúpano, Municipio, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, por medio de la cual quedó constancia de lo siguiente, cito: “(…) que siendo la 01:15 p.m. realizando labores de patrullaje, específicamente al pasar por la calle independencia fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como ENRIQUE APOLINA LUGO VASQUEZ, quien informó que había sido robado por dos jovencitos, el primero de contextura morena, de 1.70 mts de estatura, con camisa color oscuro y pantalón Jean, y el otro de contextura gruesa de 1.73 mts, con franela oscura, un Jean, una gorra, los cuales agarraron a la calle calvario, (..,) y al realizar un breve recorrido por la calle El Calvario, detrás de la Iglesia Santa Catalina, avistamos a un adolescente quien al ver la comisión policial mostró una actitud no acorde a lo normal, uno de ellos se dio a la fuga, (..,) le indicamos al ciudadano que nos acompañara al Comando Policial, por lo que se le indicó que quedaría detenido (…)”
Quien decide considera que los extremos exigidos en la norma invocada por la representación fiscal, pueden en este estado del proceso, razonablemente presumirse en la conducta que según la precitada ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, fue la asumida por el adolescente imputado en autos, para poder así configurarse la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2014, cursante al folio 8 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. La cual se da por reproducida al guardar relación con la presente causa.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2334, de fecha 13-12-2014, cursante al folio 9, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de que el sitio del suceso resulto ser “ABIERTO”; correspondiente a la siguiente dirección: CALLE EL CALVARIO, DETRÁS DE LA IGLESIA SANTA CATALINA, VÍA PÚBLICA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
MEMORANDUM Nº 9700-226-2002, de fecha 13-12-2014, cursante en el folio 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el Adolescente OMISSIS, NO PRESENTA NINGUN REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, cuando en fecha 13-12-2012; que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 13/12/2.014.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN Adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, venezolano, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.669.992, residenciado en calle Real, Sector Las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE APOLINAR LUGO VÁSQUEZ, venezolano, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.669.992, residenciado en calle Real, Sector Las Charas de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
En fecha trece de diciembre del dos mil catorce (13-12-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO