Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000005
ASUNTO: RP11-D-2015-000005
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diez de enero del dos mil quince (10-01-2.015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS;, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) estábamos agarrando palomino, cuando estábamos así, llego la PTJ, y me dijeron manos arriba y levante las manos, me dijeron que estaba haciendo? y le dije que estaba agarrando palomino y les enseñe el hilo con el maíz, ellos me dijeron que caminara para la patrulla y caminamos.(…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa (…) los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS;, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo establece el articulo 582 literal C de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. (…)” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Escuchada la declaración del Representación Fiscal y la declaración de mi representado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una Libertad Sin Restricciones, por cuanto considera esta Defensa no existen suficientes elemento para que este Tribunal Decrete la Medida Cautelar en contra de mi representado. Pido respetuosamente de igual manera se me expidan copias simples del acta. (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible acreditado merece a juicio de este Tribunal la calificación jurídica a saber: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El hecho investigado presuntamente ocurrieron en fecha nueve de enero del dos mil quince (09-01-2015), en horas de la tarde, en la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde exponen: “(…) en ese mismo día y fecha, en horas de la tarde encontrándose en las Instalaciones del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, quien no pudo identificarse por temor a futuras represarías, informando que en las adyacencias del Bloque 14 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, (Bloques de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre), se encontraban tres sujetos desconocidos con una actitud sospechosa, por tal razón me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Enmanuel Bracho, Maikel Flores y Víctor Hernández, en la Unidad P-Tocoma, asignada a este Despacho, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez en la dirección lograron observar a las tres personas, quienes al notar nuestra presencia policial, mostraron una aptitud sospechosa y de nervios, motivo por el cual descendimos de la unidad donde nos desplazábamos, no sin antes identificarnos como funcionarios, abordando a los mismo procediéndoles hacer una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia, seguidamente se le informo a los precitados ciudadanos que deberían acompañarnos a la sede de este despacho a fin de ser verificados ante el sistema computarizado SIPOL una vez en las instalaciones de esta oficina, dichos ciudadanos optaron en tomar una actitud hostil y grosera vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual se les indico que quedarían retenidos, siendo impuestos de sus derechos (…)”
MEMORANDUM Nº 9700-226-0008 suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS;, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. .
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha nueve de enero del dos mil quince (09-01-2015), en horas de la tarde en la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS;; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa a favor del imputado de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARR4EÑO.
En fecha diez de diciembre del dos mil catorce (10-12-2014), siendo las 03:45 p.m., se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
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