Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000006
ASUNTO: RP11-D-2015-000006

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha diez de enero del dos mil quince (10-01-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación fiscal manifestó en Sala: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 08/01/2015, según consta en el acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO, quien expuso, cito: “Es el caso que tengo una casa en la Comunidad de Carabobo de esta población la cual estoy reparando y en ella tengo varios materiales, donde ya son varios días que tiene metiéndose en mi casa, robándome, dichos materiales, se han llevado dos puertas entamboradas, las cuales despegaron, un juego de baño de cerámica, un tanque plástico, color azul de 1400 litros. Hoy en la mañana me avisaron que OMISSIS y que lo habían visto cargar con unas cabillas, por lo que me dirijo a mi propiedad a verificar lo informado, percatándome que era cierto, que me faltaban tres cabillas armadas, luego fui a la casa de ese sujeto que apodan el “OMISSIS R” y se lo reclame, este me dijo que las cabillas las tenia escondidas en el Río, pero como este sujeto se la pasa con otros sujetos peligrosos no quise ir hasta el Río, y lo traje acá a la policía para que fuera una Comisión policial con el a recuperar mis cabillas y efectivamente encontraron dos de las tres cabillas armadas, no queriendo decir donde esta la otra cabilla y menos quien lo acompaño a robarme (…)” En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; declaró, cito: “Nosotros estábamos haciendo una casita allá y necesitaba dos cabillas y las agarré. Es todo.” (Destacado del Tribunal)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, así como factura alguna que haga acreedor a la presunta victima del objeto incautado en el procedimiento, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito una Medida Sustitutiva De Libertad Menos Gravosa. Solicito copias simples. Es todo. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia, de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO, quien expuso: “(…) Es el caso que tengo una casa en la comunidad de Carabobo de esta población la cual estoy reparando y en ella tengo varios materiales, donde ya son varios días que tiene metiéndose en mi casa, robándome, dichos materiales, se han llevado dos puertas entamboradas, las cuales despegaron, un juego de baño de cerámica, un tanque plástico, color azul de 1400 litros. Hoy en la mañana me avisaron que OMISSIS y que lo habían visto cargar con unas cabillas, por lo que me dirijo a mi propiedad a verificar lo informado, percatándome que era cierto, que me faltaban tres cabillas armadas, luego fui a la casa de ese sujeto que apodan el “OMISSIS” y se lo reclame, este me dijo que las cabillas las tenia escondidas en el Río, pero como este sujeto se la pasa con otros sujetos peligrosos no quise ir hasta el Río, y lo traje acá a la policía para que fuera una Comisión policial con el a recuperar mis cabillas y efectivamente encontraron dos de las tres cabillas armadas, no queriendo decir donde esta la otra cabilla y menos quien lo acompaño a robarme (…).”
ACTA POLICIAL, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, me encontraba en la estación Policial de Río Caribe cuando compareció ante este despacho un ciudadano, que se identificaba como Williams Rafael González Tineo, de 42 años de edad, cédula de identidad 12.289.554, con domicilio en la calle Nivaldo, casa Nº 46, de la Población de Río Caribe, Estado Sucre, acompañado de un adolescente quien se identificaba como OMISSIS, quien manifestó no saber su número de Cédula, domiciliado en el Sector La Invasión, casa sin número, entre la Comunidad 5 de Julio y la Comunidad de Carabobo, de esta localidad, siendo este señalado por el primero nombrado como responsable de un hurto perpetrado en una residencia que este ciudadano posee la Comunidad de Carabobo, de donde le sustrajeron en horas de la noche del día de ayer tres(03) cabillas armadas de seis metros cada una, y que según el adolescente antes mencionado las había ocultado a orillas del río del Sector Carabobo, de esta localidad. En vista de lo antes expuesto procedí a constituir una comisión policial trasladándome al Sector que este indicaba, logrando ubicar las tres cabillas armadas de seis metros cada una, sustraídas de la residencia del ciudadano (…), trasladando la evidencia, al igual que al adolescente a la sede de la Estación Policial de ésta Población, donde una vez en la misma el ciudadano en cuestión reconoció dichas cabillas como de su propiedad, por lo cual se le notificó al adolescente que quedaría detenido por los motivos y causas antes expuestos, haciéndosele a su vez de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales expuestos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus Derechos como imputado , establecidos en la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente (…)”.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio CERRADO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, las cuales guardan re lación con la presente causa.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, la cual se da por reproducida.
MEMORANDUM Nº 9700-226-0010, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el Adolescente OMISSIS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 08-01-2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Sucre y Prohibición de reincidir, declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y/o la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS conforme a los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ TINEO; debiendo cumplir con régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Sucre y Prohibición de reincidir, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, con ocasión de lo dispuesto en el particular segundo.
CUARTO: SIN LUGAR la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, a favor del Adolescente OMISSIS identificado ut retro, con ocasión de lo dispuesto en el particular segundo.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha diez de enero del dos mil quince (10-01-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.