Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000004
ASUNTO: RP11-D-2015-000004

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: Ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA SANCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha viernes nueve de enero del dos mil quince (09-01-2015) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000004, instaurado contra el Adolescente OMISSIS, contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/01/2015; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “No deseo Declarar. Es todo.” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, manifestó en Sala: “Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542, y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ; en virtud de los hechos ocurridos según consta en ACTA DE PROCEDIMEINTO, de fecha 08/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; en la cual dejan constancia; “(…) que siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, se encontraba en patrullaje, cuando reciben llamada vía radio de parte de la centralista informando que se trasladaran al sector Taquiene, de la Marina de Guaca, ya que en dicho sector se encontraban varias personas portando armas de fuego y se introdujeron dentro de una casa y sometieron a todos los que se encontraban en la misma y los despojaron de sus pertenencias, en vista de la información se trasladaron a la brevedad posible al sitio y una vez en el mismo pudieron avistar a varias ciudadanas alteradas y en eso se acerca la ciudadana quien se identificó como Karlenis Josefina González Gutiérrez, manifestando la misma que fueron objeto de un robo por varios sujetos armados de armas de fuego, y estaban vestidos de suéter negro y pantalón largo, y uno tenia suéter amarillo y bermuda negra, los cuales ella reconoce a tres de los sujetos ya que son conocidos en la comunidad como Juan, Omarcito, y Terry, y que sabían donde vivían, procediendo de inmediato a trasladarse a las residencias de los sujetos nombrados por la ciudadana logrando darle captura al adolescente Omissis en su residencia y cuando noto la presencia de la comisión policial se puso nervioso y la ciudadana al verlo lo reconoció como uno de los sujetos que la robo ya que dicho adolescente para el momento de la detención vestía suéter amarillo y pantalón largo negro, por lo antes expuesto se le indico que quedaría detenido…”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien tenga esta representación. (…)” (Destacado de quien decide)
Posteriormente una vez escuchado el adolescente de autos, la Vindicta Pública, solicitó, cito: “(…) Revisadas las actuaciones por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Imputo al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/01/2015, los cuales se encuentran explanada en las Actas que conforman el presente asunto, de esta misma fecha; solicito se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se ordene seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública GERTRUDIS ALCOBA, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…), revisada como han sido las actas que conforman el presente, solicito una Medida Cautelar de las prevista en el artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mis defendidos en el tipo penal que le califica el Ministerio Público, aunado a ello no hay testigos que corroboren lo dicho por la presunta victima, ni el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de este Tribunal no acordar la solicitud de esta Defensa Pública, solicito un Informe Psicosocial a mi defendido a los fines de que el mismo sea evaluado, (…).”

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído el testimonio rendido por el adolescente investigado, así como los argumentos de la Defensa Pública, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público
SEGUNDO: Que el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esta contenido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Sanción Privativa de Libertad.
TERCERO: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizando de manera flagrante cumplido como fueron las formalidades establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2015, cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde deja constancia la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, manifestó: “es el caso me encontraba en mi casa y como a las 10:00 horas de la noche, del día 08/01/2015, compartiendo con sus familiares cuando llegaron tres sujetos encapuchados portando armas de fuegos todos, y sometieron a todos y se llevaron un DVD, una planta, y como tres teléfonos celulares, una cadena de plata, luego llamaron a la policía porque había reconocido a los sujetos que los robaron quienes son conocidos en la comunidad como Juan, Omarcito, y Terry, y este último estaba vestido de suéter amarillo y bermuda negro, el Omarcito estaba vestido suéter negro y pantalón largo y el otro no pudimos ver bien luego que llegó la policía los llevaron a las casas de dichos sujetos donde pudieron detener a Terry nada más (…)”.
ACTA DE PROCEDIMEINTO, de fecha 08/01/2015, cursante al folio 04, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) que siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, me encontraba en patrullaje, cuando recibí llamada vía radio de parte de la centralista informando que se trasladaran al sector taquiene de la Marina de Guaca, ya que en dicho Sector se encontraban varias personas portando armas de fuego y se introdujeron dentro de una casa y sometieron a todos los que se encontraban en la misma y los despojaron de sus pertenencias, en vista de la información se trasladaron a la brevedad posible al sitio y una vez en el mismo pudieron avistar a varias ciudadanas alteradas y en eso se acerca la ciudadana quien se identificó como Karleis Josefina González Gutiérrez, manifestando la misma que fueron objeto de un robo por varios sujetos armados de armas de fuego, y estaban vestidos de suéter negro y pantalón largo, y uno tenia suéter amarillo y bermuda negra, los cuales ella reconoce a tres de los sujetos ya que son conocidos en la comunidad como Juan, Omarcito, y Ferry, y que sabían donde Vivian, procediendo de inmediato a trasladarse a las residencias de los sujetos nombrados por la ciudadana logrando darle captura al adolescente Carlos Alberto Valerio López, en su residencia y cuando noto la presencia de la comisión policial se puso nervioso y la ciudadana al verlo lo reconoció como uno de los sujetos que la robo ya que dicho adolescente para el momento de la detención vestía suéter amarillo y pantalón largo negro, por lo antes expuesto se le indico que quedaría detenido…” . (Resaltado del Tribunal)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2015, Cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente causa.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0037, cursante al folio 09, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las descripción del lugar de los hechos, tratándose de un sitio Cerrado.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0009, cursante al folio 10, donde dejan constancia que previa revisión por ante el SIIPOL, el adolescente de autos no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas.
Ahora bien todos los electos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación de los adolescentes en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, delito que se encuentra previsto como privativo de libertad, debe declarase con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la Defensora Pública.
Pues bien, el artículo 559 de la Ley Especial reza, cito: “(…) Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (…)” (Fin de la cita)

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente expediente no consta documento que permita acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; como tampoco constancia de estudios que de manera razonable puedan orientar a quien decide sobre su arraigo o permanencia en el territorio, por lo que, constituyen motivo para presumir que el imputado podría permanecer oculto evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; constituyendo así el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, lo constituye el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal en estudio, vale decir, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, comporta un grave Daño Patrimonial a la víctima, de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de uno de los delitos que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ; hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de comprobarse su participación y consecuente responsabilidad penal, ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia declare SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado, y en consecuencia DECRETA CON LUGAR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en 559 Ejusdem. ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICO SOCIAL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ibídem y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente identificado ut retro; requerida por la Defensa Privada, en atención a lo indicado en el particular que antecede.
CUARTO: ACUERDA a pedimento de la Defensa Pública la práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo a los fines expuestos.
QUINTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, ordenando el traslado del adolescente a esta sede judicial a objeto de serle practicada en fecha viernes 16/01/2.015, a las 08:30 a.m., SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo la 08:20 horas de la noche, del día viernes nueve de enero del año dos mil quince. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En esta fecha, nueve de enero del año dos mil quince, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.