Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000003
ASUNTO: RP11-D-2015-000003
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA SANCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha viernes nueve de enero del dos mil quince (09-01-2015) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000003, instaurado contra el Adolescente OMISSIS contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 con la agravante establecida en el artículo 2, Numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/01/2015; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS.; quien expuso: “No deseo Declarar. Es todo.” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, manifestó en Sala: “Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Juan Bautista Arismendi”, Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre. (…) solicita escuchar al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542, y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 49 ordinal 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos de fecha 08/01/2015 según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Municipio Arismendi; en la cual dejan constancia: (…) que siendo las 9:00 horas de la mañana, de la presente fecha, se encontraban funcionarios al mando del patrullaje motorizado en marco de Plan a Toda Vida Venezuela, efectuando operativo por los diferentes sectores de este Municipio Arismendi, donde a la altura de la vía principal los chaguaramos de esta localidad, avistamos un (01) vehículo Moto-150, tratándose de un adolescente, se le pide la documentación de dicho vehiculo este no poseía ninguno, le pidieron que los acompañara a la estación policial, (…), una vez al llegar a esta sale un ciudadano que se encontraba frente a nuestro Comando Policial, que se identificó como: Renny Eduardo Vargas Quezada, informándonos que el vehiculo moto que traíamos por operativo con el adolescente era de su propiedad y que hora antes fue hurtado en el Estadio de Río Caribe, en virtud de lo señalado, se le indicó a este adolescente que quedaría detenido…”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien tenga esta representación. (…)”
Posteriormente una vez escuchado el adolescente de autos, la Vindicta Pública, solicitó, cito: “(…) Habiendo escuchado al adolescente de autos y revisadas las actuaciones por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendí, Municipio Arismendi, Imputo al adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 con la agravante establecida en el artículo 2 Numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/01/2015, los cuales se encuentran explanada en el acta policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendí, Río Caribe, Municipio Arismendi, siendo que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es privativo de libertad, de conformidad con el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) solicito se ordene a seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública GERTRUDIS ALCOBA, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…), revisada como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones y oída la declaración de mi defendido se puede evidenciar que no existen supuestos elementos de convicción para que la representante del Ministerio Público precalifique el supuesto delito, es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones y en caso de no ser acordado se le imponga una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, (…).”
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído el testimonio rendido por el adolescente investigado, así como los argumentos de la Defensa Pública, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público
SEGUNDO: Que el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con La agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta contenido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Sanción Privativa de Libertad.
TERCERO: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizando de manera flagrante cumplido como fueron las formalidades establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2015, cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendí, Municipio Arismendi, donde deja constancia el ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA, lo siguiente: “(…) que el día 08/01/2015, yo tome la moto de mi papá y me trasladé para el Estadio de Río Caribe, Municipio Arismendi, como el portón estaba cerrado yo me bajo de la moto y la meto por la puerta principal y me fui a jugar, dejo mi bolso pegado de la pared del estadio pero cerca de donde yo estaba, luego cuando terminó el juego, que voy a buscar mis cosas, me doy cuenta que las llaves de la moto no estaban, cuando me voy a buscar la moto veo que ya se la habían llevado, me voy para mi casa, agarro la otra moto de mi papá y salgo por río caribe a buscar mi moto a ver si la veía, había un operativo de motos en Río Caribe, yo iba pasando y me pararon y me trajeron para acá y yo estaba explicando mi situación y en eso otros policías traían la otro moto que me había robado, yo lo veo y (…) les dije que esa era la moto que me habían robado y venia montado en la moto manejándola el ladrón y ellos me dijeron que me tenían que tomar una entrevista. (…)”
ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2015, cursante al folio 04. suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi; en la cual dejan constancia; cito: “(…) que siendo las 9:00 horas de la mañana, de la presente fecha, se encontraban funcionarios al mando del patrullaje motorizado en marco de Plan a Toda Vida Venezuela, efectuando operativo por los diferentes sectores de este Municipio Arismendi, donde a la altura de la vía principal los chaguaramos de esta localidad, avistamos un (01) vehículo Moto-150, tratándose de un adolescente, se le pide la documentación de dicho vehiculo este no poseía ninguno, le pidieron que los acompañara a la estación policial, así lo hizo, siendo escoltado hasta la misma (…) por los funcionarios, una vez al llegar a ésta, sale un Ciudadano que se encontraba frente a nuestro Comando Policial, que se identificó como: Renny Eduardo Vargas Quezada, informándonos que el vehículo moto, que traíamos por operativo con el adolescente, era de su propiedad y que (…) fue hurtado en el Estadio de Río Caribe, en virtud de lo señalado, se le indicó a este adolescente que quedaría detenido (…)”
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N; de fecha 08/01/2015, cursante al folio 10. suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Municipio Arismendi, donde dejan constancia de la descripción del lugar donde sucedieron los hechos, siendo su dirección: Sector Santa Bárbara, Estadio Deportivo, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido y de la evidencia incautada, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0034, de fecha 09/01/2015, Cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; la inspección realizada a la evidencia incautada en el procedimiento, constituyendo ésta un vehículo automotor, clase MOTO, tipo PARTICULAR, marca UM, modelo NITROX DUTY, color VINOTINTO, placas AA 7008N.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-S/N, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, a los fines de solicitar se realice experticia al vehiculo: Clase: moto. Marca Nitros-UM, Modelo: UM-150. Color Vinotinto, Placa AA7008. Cursante.
EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, inserta al folio 14, donde dejan constancia del aproximado del valor del vehiculo tipo moto, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación.
FORMULARIO DE REVISIÓN 002-2015, cursante al folio 15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, el cual se da por reproducido.
MEMORANDUM Nº 9700-226-0006, de fecha 09/01/2015, que riela al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que previa revisión por ante el SIIPOL, el adolescente de autos no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas.
Ahora bien todos los electos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación de los adolescentes en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico, como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con La agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA, siendo que el primero de ellos se encuentra previsto como privativo de libertad, debe declarase con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones y de medida cautelar de presentaciones periódicas planteada por la Defensora Pública
CUARTO: Que el artículo 559 de la Ley Especial reza, cito: “(…) Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (…)” (Fin de la cita)
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente expediente no consta documento que permita acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; como tampoco constancia de estudios que de manera razonable puedan orientar a quien decide sobre su arraigo o permanencia en el territorio, por lo que, constituyen motivo para presumir que el imputado podría permanecer oculto evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; constituyendo así el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, lo constituye el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 con la agravante establecida en el artículo 2, Numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal en estudio, vale decir, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 con la agravante establecida en el artículo 2, Numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA, comporta un grave Daño Patrimonial a la víctima, de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de uno de los delitos que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia, al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 con la agravante establecida en el artículo 2, Numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA; hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de comprobarse su participación y consecuente responsabilidad penal, ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia declare SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente SIN LUGAR el pedimento de otorgarse MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado, y en consecuencia DECRETA CON LUGAR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en 559 Ejusdem. DE OFICIO ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICO SOCIAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ibídem y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 con la agravante establecida en el artículo 2, Numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 con la agravante establecida en el artículo 2, Numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY EDUARDO VARGAS QUEZADA; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Privada, por existir presunción razonable de su participación en el tipo penal in comento y por tratarse de la investigación relacionada con uno de los delitos de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía como sanción la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente identificado ut retro; requerida por la Defensa Privada, en atención a lo indicado en el particular que antecede.
QUINTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, ordenando el traslado del adolescente a esta sede judicial a objeto de serle practicada en fecha viernes 16/01/2.015, a las 08:30 a.m., Evaluación Psico Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo la 07:35 horas de la tarde, del día viernes nueve de enero del año dos mil quince. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En esta fecha, nueve de enero del año dos mil quince, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
|