Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000001
ASUNTO: RP11-D-2015-000001


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha cinco de enero del dos mil quince (05-01-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS declaró, cito: “yo venía por esa vía donde sucedió el hecho, venia con mi novia María José, Eduardo y su novia Eglismar, y entonces venia Pilar con nosotros, el se metió en la casa donde sucedió el hecho, porque el y que conocía a ese personal, y cuando seguimos caminando, nos dimos cuenta que Pilar venia saliendo con esas cosas y nos devolvimos a ayudarlo porque el conocía a quien se lo había dado, mi novia me dijo que ya se iba, cuando mi novia se va y nosotros estábamos ayudando a Pilar viene una patrulla y nos detuvo. Es todo.” (Destacado del Tribunal)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, así como factura alguna que haga acreedor a la presunta victima del objeto incautado en el procedimiento, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones en su defecto si este tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito una Medida Sustitutiva De Libertad Menos Gravosa. (…).” (Termina la cita)


DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2015, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia, de la declaración rendida por el ciudadano LINO DEL JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ, quien expuso, cito: “(…) me encontraba en mi casa y como a las 02:00 horas de la mañana, del día de hoy 04 de enero de 2015, me paro para ir al baño y sentí que estaban tocando la puerta del frente de mi casa y cuando observo por el ojo mágico me percaté que era un muchacho que siempre iba a pedirme agua, y cuando abro la puerta le pregunte que quería, y me pidió que le diera dinero y agua, yo le dije que no tenia dinero que si quería agua le daba, este aceptó y lo dejé pasar (…) y no cerré la puerta, cuando vengo a traerle el agua me percaté que dentro de la casa estaban dos muchachos más, fue cuando le dije que se salieran de mi casa y corrí para el fondo a la casa de mi familia a buscar ayuda y cuando regresé, me percaté que se habían llevado, UNA COMPUTADORA CON EL CPU Y UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL TODOS MARCA HP, que tenia en la sala y al rato llego una comisión de la policía con ellos adentro detenidos y me preguntaron que si me habían robado un equipo de computación (…) y los funcionarios me dijeron que habían agarrado a dos sujetos con un equipo de computación y cuando los vi, les dije que esos eran los mismos que se metieron en mi casa y esa computadora y la impresora era de mi propiedad, luego me trajeron a la policía a formular la denuncia. (…)”
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04/01/2015, cursante al folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia, cito: “(…) siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, en cuando recibimos llamada vía telefónica al número del cuadrante # 17, donde informó un ciudadano que en Sector Parque Miranda, específicamente en la calle “El Viento”, se estaba cometiendo un hecho punible, en vista de esta información procedí de inmediato a trasladarme al sitio a corroborarla situación y cuando me trasladaba por la calle Santa Rosa, específicamente frente la Clínica Santa Rosa, avistamos a tres sujetos que llevaba en sus hombros varios objetos, procediendo a darle la voz de alto, donde dos de los tres sujetos acataron nuestra advertencia y el otro tiro al piso el objeto que llevaba y emprendió veloz carrera, de inmediato descendimos de la unidad, procediendo a darle persecución al que salio corriendo haciéndonos imposible su captura, luego nos regresamos a la unidad donde se encontraban los detenidos y nos pudimos percatar que los mismos llevaban UN (01) MONITOR MARCA HP, COLOR NEGRO, SERIAL CNC80950LD, y UN (01) CPU, MARCA HP, COLOR NEGRO, SERIAL S/N: MXL8220BGJ. Y el otro sujeto llevaba UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA HP, MODELO OFFICEJET 5610, COLOR GRIS, SERIAL CN6ANDF8GV, y la misma al caer al piso se le partió toda la parte superior, en vista de lo ocurrido procedí a preguntarle a los dos retenidos que de donde habían obtenidos esos objetos y los mismos me manifestaron que lo habían extraído de una residencia por el parque Miranda y fue cuando lo lleve hasta la calle el viento, ya que había recibido llamada telefónica minutos antes al numero del cuadrante #17, de un robo cometido en dicha calle, una vez en la misma avistamos un grupo de personas frente de una residencia y los mismos al notar nuestra presencia se nos acercó un ciudadano quien se identificó como LINO DEL JESUS RAMIREZ RODRIGUEZ, a quien le pregunté que si le habían robado un equipo de computación afirmando este mi pregunta y cuando le enseñé a los sujetos que tenia retenidos en la unidad y los objetos recuperados dicho ciudadano reconoció en ese momento a los objetos como a los que se metieron en su casa, retenidos; procediendo en ese momento indicarle al ciudadano y al adolescente que quedarían detenidos (…)”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 04/01/2015, cursante 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: “(…) 1) UN (01) MONITOR MARCA HP, COLOR NEGRO, SERIAL CNC80950LD, 2) UN (01) CPU, MARCA HP, COLOR NEGRO, SERIAL S/N: MXL8220BGJ. 3) UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA HP, MODELO OFFICEJET 5610, COLOR GRIS, SERIAL CN6ANDF8GV. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (…)”.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0012, de fecha 04/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio CERRADO.
MEMORANDUM Nº 9700-226-2080, de fecha 04/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el Adolescente OMISSIS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
AVALUO REAL, Nº 003, de fecha 05/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de el avaluó realizado a la evidencia Colectada la cual se trata de: “(…) 1) UN (01) MONITOR DE COMPUTADORA: MARCA HP, COLOR NEGRO, SERIAL CNC80950LD, se halla en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000 Bs.) 2) UN (01) CPU, MARCA HP, COLOR NEGRO, SERIAL S/N: MXL8220BGJ, se halla en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000 Bs.) 3) UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA HP, MODELO OFFICEJET 5610, COLOR GRIS, SERIAL CN6ANDF8GV, se halla en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000 Bs.) (…)”. (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 04-01-2.015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y/o la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; conforme a los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LINO DEL JESÚS RAMÍREZ RODRÍGUEZ; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, en ocasión al particular que antecede.
CUARTO: la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, en ocasión al particular segundo.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.
En fecha cinco de enero del dos mil quince (05-01-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.