CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002019
ASUNTO: RP11-P-2011-002019


Visto el oficio Nº 2064/2014 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial de esta Ciudad, a favor del penado Luís David González Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.877, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en al Comandancia de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace constar que el penado de autos, ingreso a ese centro penitenciario en fecha 07-08-2011, y desempeña labores de artesanía de ése establecimiento penal, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 09/08/2011 hasta el 07/11/2014, y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése centro Policial, en la cual se deja constancia que el penado de autos, desempeña labores de artesanía en ése centro Policial, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 01/04/2014 hasta el 09/04/2013, por lo que se evidencia una discrepancia entre la fecha de ingreso señalada en el referido informe de redención y la señalada en la constancia de trabajo penitenciario; lo que nos pone en una situación confusa, puesto que el informe de la junta de rehabilitación laboral del Internado Judicial de esta Ciudad, señala que el penado de autos laboro en el lapso de tiempo, desde el 09/08/2011 hasta el 07/11/2014, sin embargo en la constancia de trabajo penitenciario se señala una fecha de ingreso posterior a la indicada en el informe de elabora por la Junta de rehabilitación por Trabajo y Estudio e indica que laboró desde el 01-04-2014 hasta 09-04-2013, observándose, una discordancia entre ambas fechas, es decir, entre la fecha de ingreso del penado de autos a la Comandancia de la Policía, y la fecha cuando inicio sus labores penitenciarias en el centro de reclusión donde se encuentra detenido en la actualidad, reflejada en la constancia de Trabajo penitenciario, estima quien decide que lo procedente en el presente caso es rechazar la redención solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de Conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 498 ejusdem, Rechaza la Redención de Pena solicitada a favor del penado Luís David González Márquez, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.877, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Jorge Luís González y Santa Leoncilla Márquez, y domiciliado en el Sector Avenida Guayana, Calle Milagro, Costurita 01, Casa Nº 15, San Félix, Estado Bolívar, por inconsistencia del informe de la junta de rehabilitación laboral del Internado Judicial de esta ciudad, en relación a los soportes laborales respectivos, sin perjuicio de que una vez subsanados los errores incurridos pueda emitirse un pronunciamiento distinto. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión y devolviendo el informe y los recaudos respectivos, dejando copia certificada de los mismos en la presente causa. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución y boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.
El Juez Primera de Ejecución.
Abg. Osneylin Cedeño.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya