CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002559
ASUNTO: RP11-P-2008-002559
Recibido como ha sido, escrito presentado por la defensora pública penal, Abg. Paola Di Bisceglie, mediante el cual solicita se decrete el confinamiento de la pena e informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado Javier José Hernández Bellorín; titular de la Cédula de identidad N° V.- 17.955.199; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos: El Penado Javier José Hernández Bellorin, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 01-08-1.985, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Bellorín Javier José Hernández, y Domiciliado en: el sector Campo Ajuro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal.
Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia, que el aludido penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha, desde el 30 de Septiembre del año 2008, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (23-01-2015), totalizando una detención física de Seis (06) años, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 29 de Noviembre del 2010, se redimió a favor de dicho penado un total de Un (01) año y Doce (12) Días, y por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se redimió a favor de dicho penado un total de Un (01) año y Diez (10) Días, cuya sumatoria, al lapso antes determinados hacen un total de pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, que de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 08 de Mayo del año 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Once (11) meses, el cual se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Diez (10) meses y Veinte (20) Días, el cual se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años y Nueve (09) meses, el cual se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años y Nueve (09) meses, el cual vencerá desdé el 08 de Junio del 2015, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento.
Así las cosas, se evidencia del anterior computo, que el penado de autos no reúne los requisitos exigidos para optar a la Conmutación de la Pena; toda vez que el mismo no cuenta con el tiempo de pena cumplida, que establece el artículo 52 del Código Penal, para la procedencia de la gracia de conmutación de pena por confinamiento, ya que dicha norma establece lo siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”.
Hecha la trascripción parcial que antecede, se pone en evidencia que al ser el penado Javier José Hernández Bellorin, no opta a la gracia de conmutación de pena por confinamiento, estimándose procedente negar lo solicitado; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Solicitud de Conmutación de Pena por confinamiento, solicitada por la defensa del penado Javier José Hernández Bellorin, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 01-08-1.985, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Bellorín Javier José Hernández, y Domiciliado en: el sector Campo Ajuro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto, en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 52 y 56 del Código Penal. Remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado judicial de el Rodeo II, estado Miranda ciudad; a los fines de imposición del presente auto al penado, junto con boleta informativa para el Penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
ABG. LAIMALIA MOYA.
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