CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003002
ASUNTO: RP11-P-2005-003002


Recibido como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, en su carácter de defensora del Penado José Antonio Farias García, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.933, mediante el cual solicita la extinción de la pena por prescripción, y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que la misma fue condenado mediante sentencia de fecha 08 de Marzo del año 2006, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y Sancionado en el 451 del Código Penal.

Así mismo se evidencia que en fecha 24 de Marzo del año 2006, se dictó por el Tribunal Primero de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de la referida penada y optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así las cosas, estima este tribunal pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado José Antonio Farias García, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-03-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.933, de profesión u oficio: Albañil, Hijo de Gregoria Maria García y Antonio (Narciso) Farias y Residenciado en: Segunda Calle del Lirio, Casa 129, Cerca de la Bodega Guicho, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 Encabezamiento, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, por ser la victima un adolescente, en perjuicio de Andrés Eduardo López. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 08 de Marzo del año 2006, por lo que quedó firme en fecha 23 de Marzo del año 2006, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, Nueve (09) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Dos (02) años y Tres (03) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano José Antonio Farias García, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano José Antonio Farias García, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que le fuera impuesta en fecha 03 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 Encabezamiento, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, por ser la victima un adolescente, en perjuicio de Andrés Eduardo López. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que le fuera impuesta al ciudadano José Antonio Farias García, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-03-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.933, de profesión u oficio: Albañil, Hijo de Gregoria Maria García y Antonio (Narciso) Farias y Residenciado en: Segunda Calle del Lirio, Casa 129, Cerca de la Bodega Guicho, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 Encabezamiento, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, por ser la victima un adolescente, en perjuicio de Andrés Eduardo López, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA