CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000152
ASUNTO: RP11-P-2004-000152


Visto el oficio Nº 1928/2014 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial de esta Ciudad, a favor del penado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.364, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, el ciudadano ALEXIS JOSÉ BRUZUAL RENGEL, de nacionalidad venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-01-74, hijo de Eudes Bruzual y Adelaida Rengel, titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364 y residenciado en la Calle La Marina, del Guamache, casa S/N, Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, lo cual se adecuo al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se evidencia de autos que el penado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL RENGEL, resultó detenido por los hechos de fecha 15-11-2001, desde el día 26 de Abril de 2004, e ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, en fecha 28-04-2004, tal como se evidencia, del Oficio Nº 743, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, hasta el 25 de Noviembre de 2004, fecha cuando el Tribunal Segundo de Juicio, dicto sentencia absolutoria a favor del penado de autos y ordenó su inmediata libertad. De igual modo, se observa que contra la referida sentencia absolutoria se ejerció en fecha 05 de Enero de 2005, Recurso de Apelación de autos, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por decisión de fecha 23 de Octubre de 2006, donde se anula la decisión recurrida y ordena la celebración de un Juicio Nuevo y en consecuencia la captura del penado de autos.
De Igual manera se aprecia en autos, que en fecha 20-05-2009, el penado de autos, es aprehendido, por los hechos de esa misma fecha, en virtud de procedimiento llevado a cabo por la DISIP, en el Estado Nueva Esparta; declinándose la competencia al Tribunales Segundo de Juicio del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante decisión de fecha 08 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Estado Nueva Esparta, y ordenado el traslado del mismo hasta el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, siendo recibida por este Circuito Judicial Penal, las referidas actuaciones en fecha 21 de Junio de 2011; por lo que en fecha 15 de Julio de 2011, se dispuso la acumulación de ambas causas, por razones de conexidad por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Pena del Estado Sucre.
Así las cosas, en fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, dicta sentencia condenatoria, por el Procedimiento de Admisión de hechos, en contra del penado Alexis José Bruzual Rengel, quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, lo cual se adecuo al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo recibida por este tribunal en fecha 05 de Junio de 2012, y se procede a ejecutar la referida sentencia, y ordena mantener como sitio de reclusión, el Internado Judicial Penal de esta Ciudad.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observan los oficios Nº 1323, de fecha 19 de Junio de 2012, relacionado con el Primero pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad, oficio Nº 2229, de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual remiten el segundo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad, Oficio Nº 2052, de fecha 07 de Noviembre de 2013, donde se deja constancia del Cuarto pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad y oficio Nº 257, de fecha 20 de febrero de 2014, concerniente al Quinto pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad; en los cuales se hacen constar que el penado de autos se encuentra recluido en ese recinto carcelario desde el 27-04-2004 al 25-11-2004 y desde el 25-06-2011 hasta el 20-11-2012, y señala que ha estado detenido desde el 26-04-2004 al 25-11-2004 y desde el 20-05-2009 hasta la fecha de los respectivos informes de redención..
Igualmente se puede aprecia de la revisión de la causa, oficio Nº 880, de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrito por la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el internado Judicial de esta ciudad, en la que se indica que el penado de autos, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, desde el 25-06-2011 y detenido desde el 26-04-2004.
Así mismo, se evidencia del Informe de fecha 23/10/2014, referente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, que correspondería a una “6° REDENCION”, a favor del penado Alexis José Bruzual Rengel, que el mismo se encuentra detenido desde el 26-04-2004 al 25-11-2004 y desde el 20-05-2009 hasta el 23-10-2014, y recluido en ese Internado Judicial Penal desde el 23-05-2009 hasta 23-10-2014 , procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que de la revisión realizada a la presente causa, se puede observar de las actuaciones que conforman la misma, donde se señalan distintas fechas de ingreso del penado de autos al Internado Judicial Penal de esta ciudad, a saber: Del oficio Nº 743, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, se hace del conocimiento al tribunal que el penado Alexis José Bruzual Rengel, ingreso a ese centro de reclusión en fecha 28 de Abril del 2004, para la Primera, Segunda, Cuarta y Quinta Redención, se indica que la fecha de ingreso al recinto Penitenciario es a partir 27-04-2004 al 25-11-2004 y desde el 25-06-2011 hasta el 20-11-2012, y señala que ha estado detenido desde el 26-04-2004 al 25-11-2004 y desde el 20-05-2009, para la tercera redención se dice que el penado de autos Ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, desde el 25-06-2011 y detenido desde el 26-04-2004, y finamente para la Sexta redención, se hace constar que el penado de autos se encuentra detenido desde el 26-04-2004 al 25-11-2004 y desde el 20-05-2009 hasta el 23-10-2014, y recluido en ese Internado Judicial Penal desde el 23-05-2009 hasta 23-10-2014, por lo que se acredita en autos, una serie de incongruencias, las cuales estima este Juzgador, para declarar la Improcedencia de esta redención. Y Así decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo 498 ejusdem, y el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia RECHAZA la ejecución de la redención de fecha 23/10/2014, a favor del penado ALEXIS JOSÉ BRUZUAL RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.856.364. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial Penal de esta Ciudad. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.

LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA.-