CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006033
ASUNTO: RP11-P-2012-006033



En virtud de haber sido convocada para cubrir la vacante temporal del Juez del tribunal Primero de Ejecución Abg. Luís Mariano Marsella, es por lo que me abocó al conocimiento de la presente causa. Visto el oficio Nº 1920-2014, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado LUÍS EMILIANO AGUILERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de yaguaraparo, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.366.381, de oficio Estudiante, nacido el 10-01-19994, hijo de Zuli Martínez y Nieve Aguilera y domiciliado en El Paujil, Calle Alta Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha y el Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano , así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 20-09-2012 hasta el 23-10-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, un (01) mes y Tres (03) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Seis (06) meses, Dieciséis (16) días, y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado LUÍS EMILIANO AGUILERA MARTÍNEZ, la pena de Seis (06) meses, Dieciséis (16) días, y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado LUÍS EMILIANO AGUILERA MARTÍNEZ, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado LUÍS EMILIANO AGUILERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de yaguaraparo, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.366.381, de oficio Estudiante, nacido el 10-01-19994, hijo de Zuli Martínez y Nieve Aguilera y domiciliado en El Paujil, Calle Alta Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha y el Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del ultimo computo de fecha 19 de Marzo del 2014, dicho penado tenia privado de libertad un total de Dos (02) años, Ocho (08) días y Doce (12) horas, que sumado al tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy (15-01-2015), vale decir, Nueve (09) meses y Veintiséis (26) días, lo que arroja un total de Tres (03) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Seis (06) meses, Dieciséis (16) días, y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Veinticuatro (24) días, y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Tres (03) meses, Cinco (05) días y Doce (12) Horas, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Abril del 2016, a las Doce (12) horas.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOY