CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003432
ASUNTO: RP11-P-2013-003432


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JAVIER JOSE PORRAS GARCIA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de Maria Benedicta García y José Gregorio Porras, domiciliado en Calle San Félix, casa Nº 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JAVIER JOSE PORRAS GARCIA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 26 de Agosto 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (13/01/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Once (11) meses y tres (03) días, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Diciembre del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, que vence el 24 de Octubre del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Seis (06) meses, Trece (13) Días y Ocho (08) horas, que Vencen el 09 de Marzo del año 2019, a las Ocho (08) horas, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, Dos (02) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán en fecha 15 de Noviembre del año 2019, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, Dos (02) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán en fecha 15 de Noviembre del año 2019, a las Doce (12) horas, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JAVIER JOSE PORRAS GARCIA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 16 de Diciembre del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JAVIER JOSE PORRAS GARCIA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.574.177, nacido el 22-09-1985, oficio oficial de policía del Estado Sucre, hijo de Maria Benedicta García y José Gregorio Porras, domiciliado en Calle San Félix, casa Nº 06, entre Domesa y Meditotal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ (OCCISO) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA