REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003286
ASUNTO: RP11-P-2014-003286

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 12 y 27 de enero de 2015, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala; a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido al ACUSADO FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ. Encontrándose presente: el acusado Felipe Santiago Salazar Hernández, (previo traslado). La Fiscal del Ministerio publico Abg. Dalia Maria Ruiz y el Defensor Privado Abg. Samer Salaheldin Asan.
la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y Edgar Salazar, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0400 horas de la mañana continuando las averiguaciones de la causa K-14-0391-00129, donde falleciera el funcionario José Javier Toyo Zabala y nos trasladamos hacía el sector de GUAYACÁN de las Flores Sector I, Número 8, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente hacía la residencia del ciudadano de nombre FELIPE SALAZAR, quien se encuentra como investigado en la presente averiguación… logramos entrevistarnos con moradores y transeúntes del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios nos manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión es un delincuente de alta peligrosidad, perteneciente a la banda del sujeto apodado “MACACOA” quien es el líder de la banda y que no tenían ningún inconveniente en señalarnos la residencia donde podía ser ubicado el referido sujeto, resultando ser una vivienda unifamiliar, con su fachada principal elaborada en bloques, sin frisar, protegida por una puerta y ventanas de metal de color blanco y un portón corredizo de color blanco, continuamente nos dirigimos a la puerta principal del inmueble en cuestión, donde una vez presentes observamos aparcado en el estacionamiento interno, dos vehículos clase moto, una color rojo y otra de color azul, ambas sin matriculas. Procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia el ciudadano que se identifico como RALDI JOSÉ SÁNCHEZ SALDIVIA, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión de igual forma exteriorizo que su hijo se encontraba en su vivienda durmiendo, asimismo se le solicito a dicho ciudadano que si nos podía permitir el acceso para revisar su vivienda, sin ningún tipo de coacción, manifestando que no tenía ningún inconveniente, expresando la frase “EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME”, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, en ese mismo instante le informamos que nos hacíamos acompañar de dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSÉ Y JUSTINO, Los cuales iban a servir como testigos… mal salir del primer cuarto se observo a un ciudadano el cual resulto ser la persona requerida por la comisión de nombre FELIPE SALAZAR, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia se identifico como FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ. En presencia de los testigos y su progenitor se le pregunto si tenía arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico, haciéndonos entrega de un ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11 y un documento personal denominado porte de arma de fuego… Nos indico que poseía UN TELÉFONO CELULAR, el cual nos hizo entrega inmediata de UN TELÉFONO, MARCA BLACKBERRY, MODELO SQN100-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356761051835020, el cual se colecto igual que el arma de fuego, los dos cargadores y el porte de armas con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes. Continuamente se procedió a realizar la respectiva revisión de la residencia y se logro incautar dentro del segundo cuarto ubicado en sentido hacía la derecha, a la vista de la puerta de la entrada, debajo de una cama UN (1) BOLSO TIPO CRUZADO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS COLOR MARRÓN, SIN MARCA VISIBLE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE PARIS, CONTENTIVO DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA DROGA DENOMINADA CRISPI, VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUARENTA (40) EMPAQUES VACÍOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE TAMAÑO REGULAR TRASLUCIDOS, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI Y UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA POCKET SCALE, MODELO H96-08 DE COLOR NEGRO y debajo de la última gaveta de un gavetero que se encontraba al lado derecho de la puerta varios fardos de dinero para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO, distribuidos en billetes de circulación nacional, de las denominados 100 y 50 bs. El ciudadano indico que le pertenecía lo antes incautado. Y siendo las 0455 se le indico que quedaría detenido… Se le practico la inspección técnica a los vehículos tipo moto que se encontraban aparcados en la residencia, con las siguientes características UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA2CD002551, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200114126 Y UNA MOTO MARCA BERA MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA7CD023119, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375122, manifestándonos que eran de su propiedad… una vez pesada la sustancia incautada arrojo como resultado que los VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, un peso bruto de dieciocho gramos con cinco miligramos (18.5), los CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, arrojo un peso bruto de setenta y cuatro gramos con dos miligramos (74.2) y los OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, un peso bruto de siete gramos con siete miligramos (7.7), por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, todo de conformidad con el articulo 116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo quede a la orden del DAEX las siguientes evidencias: un ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Defensor Privado Abg. Samer Salaheldin Asan, expone: Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito de Resistencia a la Autoridad no se encuadran en los hechos descritos por el Ministerio Público en su acusación fiscal, así como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ya que el mi representado tiene porte de arma reglamentario, el cual cursa en las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo que el porte del arma es licito, no configurándose el ocultamiento; así mismo ciudadana Juez en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de 86,87 gramos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es padre de familia, tiene un empleo estable; finalmente solicito igualmente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, por una medida menos gravosa, de las que a bien considere este Tribunal, es todo.
DE LA Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: Visto lo alegado por la Defensa, donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispoSiCiones son de carácter vinculante, así como la sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo”.
DEL TRIBUNAL: en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 03-06-2014, tal y como consta del Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0400 horas de la mañana continuando las averiguaciones de la causa K-14-0391-00129, donde falleciera el funcionario José Javier Toyo Zabala y nos trasladamos hacía el sector de Guayacán de las Flores Sector I, Número 8, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente hacía la residencia del ciudadano de nombre FELIPE SALAZAR, quien se encuentra como investigado en la presente averiguación… logramos entrevistarnos con moradores y transeúntes del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios nos manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión es un delincuente de alta peligrosidad, perteneciente a la banda del sujeto apodado “MACACOA” quien es el líder de la banda y que no tenían ningún inconveniente en señalarnos la residencia donde podía ser ubicado el referido sujeto, resultando ser una vivienda unifamiliar, con su fachada principal elaborada en bloques, sin frisar, protegida por una puerta y ventanas de metal de color blanco y un portón corredizo de color blanco, continuamente nos dirigimos a la puerta principal del inmueble en cuestión, donde una vez presentes observamos aparcado en el estacionamiento interno, dos vehículos clase moto, una color rojo y otra de color azul, ambas sin matriculas. Procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia el ciudadano que se identifico como RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión de igual forma exteriorizo que su hijo se encontraba en su vivienda durmiendo, asimismo se le solicito a dicho ciudadano que si nos podía permitir el acceso para revisar su vivienda, sin ningún tipo de coacción, manifestando que no tenía ningún inconveniente, expresando la frase “EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME”, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, en ese mismo instante le informamos que nos hacíamos acompañar de dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSÉ Y JUSTINO, Los cuales iban a servir como testigos… salir del primer cuarto se observo a un ciudadano el cual resulto ser la persona requerida por la comisión de nombre FELIPE SALAZAR, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia se identifico como FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ. En presencia de los testigos y su progenitor se le pregunto si tenía arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico, haciéndonos entrega de un ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11 y un documento personal denominado porte de arma de fuego… Nos indico que poseía UN TELÉFONO CELULAR, el cual nos hizo entrega inmediata de UN TELÉFONO, MARCA BLACKBERRY, MODELO SQN100-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356761051835020, el cual se colecto igual que el arma de fuego, los dos cargadores y el porte de armas con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes. Continuamente se procedió a realizar la respectiva revisión de la residencia y se logro incautar dentro del segundo cuarto ubicado en sentido hacía la derecha, a la vista de la puerta de la entrada, debajo de una cama UN (1) BOLSO TIPO CRUZADO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS COLOR MARRÓN, SIN MARCA VISIBLE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE PARIS, CONTENTIVO DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUARENTA (40) EMPAQUES VACÍOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE TAMAÑO REGULAR TRASLUCIDOS, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI Y UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA POCKET SCALE, MODELO H96-08 DE COLOR NEGRO y debajo de la última gaveta de un gavetero que se encontraba al lado derecho de la puerta varios fardos de dinero para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO, distribuidos en billetes de circulación nacional, de las denominados 100 y 50 bs. El ciudadano indico que le pertenecía lo antes incautado. Y siendo las 0455 se le indico que quedaría detenido… Se le practico la inspección técnica a los vehículos tipo moto que se encontraban aparcados en la residencia, con las siguientes características UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA2CD002551, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200114126 Y UNA MOTO MARCA BERA MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA7CD023119, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375122, manifestándonos que eran de su propiedad… una vez pesada la sustancia incautada arrojo como resultado que los VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, un peso bruto de dieciocho gramos con cinco miligramos (18.5), los CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, arrojo un peso bruto de setenta y cuatro gramos con dos miligramos (74.2) y los OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, un peso bruto de siete gramos con siete miligramos (7.7)… Verificado el sistema SIIPOL se constato que los datos del ciudadano son correctos, asimismo que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma los vehículos clase moto y el arma de fuego no registran en el sistema… Ahora bien, analizando los hechos de marras, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de 86,87 gramos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad y la cuantia, nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo al revisar los elementos de convicción Y EN ESTA ETAPA DE JUICIO ELEMENTOS DE PRUEBA relativos al delito de Resistencia a la Autoridad, el mismo no se encuadran O NO SE CONFIGURA POR CUANTO DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE EL ACUSADO NO HIZO VIOLENCIA O AMENAZA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL MOMENTO DE SU DETENCIÓNCOMO SE EVIDENCIA DE LA DESCRIPCIÓN DE los hechos descritos y plasmados por el Ministerio Público, así como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ya que como se puede evidenciar a las actuaciones que cursan a la presente causa el acusado de autos tiene porte de arma reglamentario, por lo que TIENE porte del arma licito, no configurándose ESA MODALIDAD DE ocultamiento AUNADO A QUE SU DETENCIÓN FUE EN SU RESIDENCIA ; en tal sentido esta Juzgado procede a adecuar los hechos al derecho, configurándose solo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar la medida privativa que pesa sobre el acusado FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, y considera procedente decretar a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO ADECUADOS LOS HECHOS AL DERECHO LA PENA NO ES ALTA COMO PARA INTIMIDAR AL ACUSADO A EVADIR LA PERSECUCIÓN PENAL.
DEL ACUSADO: LA JUEZA procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y Edgar Salazar, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
DEL TRIBUNAL: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 03-06-2014, tal y como consta del Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano … (Se deja constancia que se hizo una narración y descripción de los hechos plasmados en el escrito acusatorio)... Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente, mas las establecidas en el articulo 183 y 184 de la Ley de Droga; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Revisar la medida que pesa sobre el ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNÁNDEZ, y la sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y Edgar Salazar, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y las establecidas en el articulo 116 de la Constitución Nacional, mas las establecidas en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica De Drogas; por estar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. SE LIBRÓ la correspondiente Boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Carúpano. PUBLÍQUESE.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE