REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005580
ASUNTO: RP11-P-2014-005580

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Enero de 2015, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAPATA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la defensora pública Nro. 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado Luís Enrique González Zapata.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAPATA, es autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas en la causa llevada por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad donde figura como denunciante la ciudadana Ydalia Del Valle Portugués Rojas, en horas de la mañana se trasladaron en compañía con el concubino de la victima el ciudadano Julio Moreno, hacia la dirección donde ocurrieron los hechos, el ciudadano Julio Moreno les permitió el acceso a la vivienda, señalándoles el sitio donde se origino el hecho, procediendo los funcionarios a realizar la Inspección técnica, optando en realizar un recorrido en las adyacencias del Lugar, en compañía del ciudadano en mención, a fin de ubicar a alguna posible evidencia de interés criminalistico, así como los presuntos autores de la causa, al momento de realizar el recorrido, el ciudadano Julio Moreno, les señalo en las adyacencias del lugar, a dos personas de sexo masculino, manifestando que las personas en mención son los involucrados en la investigación, procediendo a apersonarse a los mismos, previa identificación como funcionarios, se les dio la voz de alto optando en tomar una actitud nerviosa y evasiva, en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se procede una persecución, observándose que los mismos se introducen en el interior de una vivienda, motivo por el cual en compañía del ciudadano Julio Moreno, quien funge como testigo y amparados por la ley se procedió a ingresar en el interior de la vivienda, en donde previa identificación como funcionarios se les indico a los ciudadano requeridos que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalistica que pudiera tener oculto en su vestimenta, manifestando los mismos no tener nada, motivo por el cual amparados por la ley se procedió a realizarles una inspección corporal , no encontrándoles nada de evidencia de interés criminalistico, optando en presencia del testigo antes mencionada a realizar una búsqueda minuciosa de posible evidencias de interés criminalistico, en la referida vivienda, localizando en el interior de la misma, específicamente en un rincón de la sala, las siguientes evidencias: un Bolso elaborado en fibras naturales de color verde, contentivo en su interior de varias prendas militares, siendo las siguientes: una chaqueta de color verde de la fuerza armada Nacional Bolivariana, una gorra alusiva a la fuerza armada nacional bolivariana y un pantalón de color verde en el cual al ser revisado se le encontró en su bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentito de la droga denominada como MARIHUANA, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas. Se dejo constancia que la droga arrojo un peso neto de 42.600 Gramos de Marihuana. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del Acusado: El ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAPATA venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.380.476, fecha de nacimiento: 06-09-1988, de oficio profesional Obrero, hijo de Rosalía zapata y Luís González y residenciado en José Francisco Bermúdez, Calle Única, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 constitucional y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; de igual manera solicita a este Juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, y por cuanto en el presente asunto estamos ante la cantidad de sustancia ilícita con un peso neto de 42.600 Gramos de Marihuana, y por cuanto dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal sentencia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad por lo anteriormente alegado, aunado a esto, mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la Defensa Pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante para los tribunales, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Luis Enrique Gonzalez Zapata y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena.
En el caso del análisis, siendo que el Acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAPATA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 06-09-2014, en acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas en la causa llevada por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad donde figura como denunciante la ciudadana Ydalia Del Valle Portugués Rojas, en horas de la mañana se trasladaron en compañía con el concubino de la victima el ciudadano Julio Moreno, hacia la dirección donde ocurrieron los hechos, el ciudadano Julio Moreno les permitió el acceso a la vivienda, señalándoles el sitio donde se origino el hecho, procediendo los funcionarios a realizar la Inspección técnica, optando en realizar un recorrido en las adyacencias del Lugar, en compañía del ciudadano en mención, a fin de ubicar a alguna posible evidencia de interés criminalistico, así como los presuntos autores de la causa, al momento de realizar el recorrido, el ciudadano Julio Moreno, les Señalo en las Adyacencias del lugar, a dos personas de sexo masculino, manifestando que las personas en mención son los involucrados en la investigación, procediendo a apersonarse a los mismos, previa identificación como funcionarios, se les dio la voz de alto optando en tomar una actitud nerviosa y evasiva, en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se procede una persecución, observándose que los mismos se introducen en el interior de una vivienda, motivo por el cual en compañía del ciudadano Julio Moreno, quien funge como testigo y amparados por la ley se procedió a ingresar en el interior de la vivienda, en donde previa identificación como funcionarios se les indico a los ciudadano requeridos que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalistica que pudiera tener oculto en su vestimenta, manifestando los mismos no tener nada, motivo por el cual amparados por la ley se procedió a realizarles una inspección corporal , no encontrándoles nada de evidencia de interés criminalistico, optando en presencia del testigo antes mencionada a realizar una búsqueda minuciosa de posible evidencias de interés criminalistico, en la referida vivienda, localizando en el interior de la misma, específicamente en un rincón de la sala, las siguientes evidencias: un Bolso elaborado en fibras naturales de color verde, contentivo en su interior de varias prendas militares, siendo las siguientes : una chaqueta de color verde de la fuerza armada ]Nacional Bolivariana, una gorra alusiva a la fuerza armada nacional bolivariana y un pantalón de color verde en el cual al ser revisado se le encontró en su bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentito de la presunta droga denominada como MARIHUANA, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas. Se dejo constancia que la droga arrojo un peso neto de 42.600 Gramos. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa Pública, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAPATA, es autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, y por cuanto en el presente asunto estamos ante la cantidad de sustancia ilícita con un peso neto de 42.600 Gramos de Marihuana, y por cuanto dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, es en este sentido, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAPATA, plenamente identificado en autos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, aunado a la sentencia Nª 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y la de los artículos 116 Constitucional, mas las establecidas en los articulos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.380.476, fecha de nacimiento: 06-09-1988, de oficio profesional Obrero, hijo de Rosalía zapata y Luís González y residenciado en José Francisco Bermúdez, Calle Única, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en los artículos 116 Constitucional, mas las previstas en los articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publiquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA