REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2014-000002
ASUNTO: RP11-O-2014-000002
Por recibido la presente Acción de Amparo mediante oficio N° 1J-055-2015, en fecha 26 de enero de 2015, en donde la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaró la nulidad absoluta de la decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, y repuso la causa al estado de que un Tribunal de Juicio conozca nuevamente de la acción intentada por los Abogados José Manuel Salazar y Juan de Dios Capella, y siendo que el mismo por distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, es por lo que se procede a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE:
“ARTÍCULO 7.- SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO, LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA QUE LO SEAN EN LA MATERIA AFÍN CON LA NATURALEZA DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN, EN LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE OCURRIEREN EL HECHO, ACTO U OMISIÓN QUE MOTIVAREN LA SOLICITUD DE AMPARO.
EN CASO DE DUDA, SE OBSERVARÁN, EN LO PERTINENTE, LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
SI UN JUEZ SE CONSIDERARE INCOMPETENTE, REMITIRÁ LAS ACTUACIONES INMEDIATAMENTE AL QUE TENGA COMPETENCIA.
DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES CONOCERÁN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
ASIMISMO EL ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTABLECE QUE “TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. ES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO EL CONOCIMIENTO DE:
(OMISSIS),
4. LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO LA NATURALEZA DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLACIÓN SEA A FIN CON SU COMPETENCIA NATURAL, SALVO QUE EL DERECHO O LA GARANTÍA SE REFIERA A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
En fecha 17 de Julio de 2014, los ciudadanos José Manuel Salazar y Juan De Dios Capella , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 13.403.635 y 10.060.928 , IPSA Nº 97.875 y 205.740; actuando en su condición de defensores privados, a favor del ciudadano ROMMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799; ahora bien los abogados en referencia denuncian como presuntos agraviantes en primer lugar Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal Nº 82 Con Competencia Nacional En Materia De Protección a La Mujer, comisionada para actuar conjunta o separadamente con la Fiscal Yamileth Delgado García, Fiscal Principal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico Primer Circuito Del Estado Sucre con Competencia en materia para La Defensa de La Mujer, en virtud de haber transcurrido tres meses y veinte días calendario sin recibir respuesta alguna de las representantes del Ministerio Publico del escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de las ciudadanas Yumary Coromoto García Gordones Y Yugerlin Karias Serrano García, razón por la cual al señalarse en el libelo como presunto agraviante a las Representantes del Ministerio Público ut supra, es por lo que este Tribunal segundo de Juicio se declara competente para conocer de la presente acción. Y Así se decide.
Ahora bien el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
En la presente causa los accionantes José Manuel Salazar y Juan De Dios Capella , actuando en su condición de defensores privados, a favor del ciudadano ROMMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799; denuncian como presuntos agraviantes a las Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal Nº 82 Con Competencia Nacional En Materia De Protección a La Mujer, comisionada para actuar conjunta o separadamente con la Fiscal Yamileth Delgado García Fiscal Principal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico Primer Circuito Del Estado Sucre Con Competencia En Materia Para La Defensa De La Mujer, en virtud de haber transcurrido tres meses y veinte días calendario sin recibir respuesta alguna de las representantes del Ministerio Publico del escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de las ciudadanas Yumary Coromoto García Gordones y Yugerlin Karias Serrano García, aduciendo Violación del artículo 51, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no recibir del despacho fiscal “…REPUESTA ALGUNA A NUESTRO ESCRITO Y PETITORIO”, (transcripción textual del libelo); por lo que denuncian violación del derecho fundamental de su patrocinado de petición y de obtener oportuna y adecuada repuesta; consignando con la solicitud copias simples del Acta de Juramentación, del escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, copia simple del escrito de ratificación de solicitud de orden de aprehensión, copia simple del oficio N° SUC-F10-1C-0656-14, de fecha 12 de marzo del 2014, en tal sentido revisado como ha sido el presente asunto, asimismo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem, este Tribunal considera que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, ésta resulta ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-
Sin embargo quien aquí decide estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada.
Asimismo se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quien aquí decide descubra una causal de inadmisibilidad no observada por este Tribunal, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005). ASI SE DECLARA.-
Por lo que de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se ordena a las Abogadas MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal Nº 82 Con Competencia Nacional En Materia De Protección A La Mujer, y a la Fiscal Yamileth Delgado García Fiscal Principal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico Primer Circuito Del Estado Sucre Con Competencia En Materia Para la Defensa de La Mujer, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- extensión CarÚpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos José Manuel Salazar y Juan De Dios Capella , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº 13.403.635 y 10.060.928 , IPSA Nº 97.875 y 205.740; actuando en su condición de defensores privados , a favor del ciudadano ROMMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799; ahora bien los abogados en referencia denuncian como presuntos agraviantes en primer lugar Abogada MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal Nº 82 Con Competencia Nacional En Materia De Protección A La Mujer, comisionada para actuar conjunta o separadamente con la Fiscal Yamileth Delgado García Fiscal Principal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico Primer Circuito Del Estado Sucre Con Competencia En Materia Para La Defensa De La Mujer. TERCERO: De conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ORDENA a las presuntas agraviantes que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional. CUARTO: Se ORDENA la citación del presunto agraviante, y la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Igualmente se ordena que tanto la citación como la notificación deberán acompañarse de copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000). CUMPLASE.
La Jueza Segunda de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETAIRA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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