REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004836
ASUNTO: RP11-P-2014-004836
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2014 y 20 de Enero del 2015 se constituyó en la Sala de audiencia Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Encontrándose presentes: el acusado FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO (previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad), el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Abg. Wilfredo Monsalve encargado de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Drogas y la Abg. Dalia Ruiz en su carácter de Fiscal de Drogas y el Defensor Privado, Abg. Luís León.
Del Fiscal del Ministerio Público expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.415.040, de oficio Obrero, hijo de Reinalidad Regio Bello y Raúl Francisco Bello y residenciado en: Barrio Cinco Julio, Calle Mariño, Vía San José, Sector el Aeropuerto, cerca del taller “RadiSports”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2014, tal y como se evidencia en el Acta de Procedimiento Policial de esa misma fecha, en la cual funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que: siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, en labores de patrullaje, por el barrio 05 de julio, específicamente por la calle Mariño al final avistaron a tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde (Nerviosa), motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, no acatando estos la misma y emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el cerro, logrando darle alcance a uno de los dos ciudadanos a pocos metros del lugar y siendo infructuosa la captura de los otros dos ya que se introdujeron en los matorrales, al revisar la revisión corporal del ciudadano se le pudo incautar en el bolsillo delantero izquierdo del blue jeans que vestía: una (01) bolsa elaborada en materia sintético transparente, contentiva en su interior de catorce envoltorios se regular tamaño, elaborados en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y catorce mini envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca haier, modelo M200, IMEN 863573020247955, color negro con su tarjeta sin marca movistar, con su batería color negra de la misma marca, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la fiscalía de droga, quedando identificado como Francisco José Bello Bello… Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la disposición de la ONA, todo de conformidad con el articulo 116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
El Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación, hecha por el ministerio publico, por cuanto estamos plenamente convencidos de que nuestro defendido Francisco Bello es total y absolutamente inocente d los hechos que se le imputan y esta inocencia aparte de ser un principio fundamental en el derecho penal, estamos seguros de poder demostrarlo en el transcurso del presente juicio en la medida en que sean debatidos los medios de pruebas promovidos tanto por el ministerio publico como por la defensa de los cual dimanara una verdad contundente que traerá como consecuencia el convencimiento por parte de este tribunal de la inocencia de nuestro defendido y nosotros como defensa solicitamos que sea declarado inocente y se absuelva en la presente causa, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse y ser FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.415.040, de oficio Obrero, hijo de Reinalidad Regio Bello y Raúl Francisco Bello y residenciado en: Barrio Cinco Julio, Calle Mariño, Vía San José, Sector el Aeropuerto, cerca del taller “RadiSports”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar, es todo.
En fecha 20 de Enero de 2015, solicita la palabra el acusado de autos, por lo que la JuezA impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le cede la palabra al acusado de autos y se identifica como FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.415.040, de oficio Obrero, hijo de Reinalidad Regio Bello y Raúl Francisco Bello y residenciado en: Barrio Cinco Julio, Calle Mariño, Vía San José, Sector el Aeropuerto, cerca del taller “RadiSports”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
Del defensor Privado Abg. Luís LEÓN, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; de igual manera solicita a este Juzgado se adecue los delitos imputados a como ocurrieron los hechos, igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
DEL Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la defensa privada donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispoSiCiones son de carácter vinculante esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo.
DEL tRIBUNAL: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, Y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas,
En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.415.040, de oficio Obrero, hijo de Reinalidad Regio Bello y Raúl Francisco Bello y residenciado en: Barrio Cinco Julio, Calle Mariño, Vía San José, Sector el Aeropuerto, cerca del taller “RadiSports”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 28-07-2014, tal y como se evidencia en el Acta de Procedimiento Policial de esa misma fecha, en la cual funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, dejan constancia que: siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, en labores de patrullaje, por el barrio 05 de julio, específicamente por la calle Mariño al final avistaron a tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde (Nerviosa), motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, no acatando estos la misma y emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el cerro, logrando darle alcance a uno de los dos ciudadanos a pocos metros del lugar y siendo infructuosa la captura de los otros dos ya que se introdujeron en los matorrales, al revisar la revisión corporal del ciudadano se le pudo incautar en el bolsillo delantero izquierdo del blue jeans que vestía: una (01) bolsa elaborada en materia sintético transparente, contentiva en su interior de catorce envoltorios se regular tamaño, elaborados en material sintético, color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y catorce mini envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características presumimos sea droga de la denominada cocaína y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca haier, modelo M200, IMEN 863573020247955, color negro con su tarjeta SMI marca movistar, con su batería color negra de la misma marca, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la fiscalia de droga, quedando identificado como Francisco José Bello Bello Y RESULTANDO SER COCAÍNA BASE TIPO CRACK CON UN PESO DE DIECINUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (19 gr. CON 500 MG).
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa Privada, y analizadas las actas policiales, se observa que el acusado de autos es el único detenido por los hechos que fue imputado., y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja LA MITAD de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma Y LA RECIENTE sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, considerando la rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, mas las establecidas en el articulo 16 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 183 y 184 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LAS DrogaS y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.415.040, de oficio Obrero, hijo de Reinalidad Regio Bello y Raúl Francisco Bello y residenciado en: Barrio Cinco Julio, Calle Mariño, Vía San José, Sector el Aeropuerto, cerca del taller “RadiSports”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, mas las establecidas en el articulo 116 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA concatenado con LOS ARTÍCULOS 183 y 184 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LAS DrogaS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. PUBLÍQUESE.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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