REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002077
ASUNTO: RP11-P-2008-002077


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


En fecha 19 de Enero de 2015, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2008-002077, seguido al acusado EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ACATAMAÍN BRITO.
Encontrándose presentes: La Defensora Pública Abg. Editela Torres, el acusado EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, la Victima Yohana Acatamain Brito López. El Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos.

Del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ACATAMAÍN BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 15/06/2008, ello en virtud de lo declarado por la victima en su denuncia común en la cual narra que: “Yo me encontraba en mi cama durmiendo dentro de mi casa y despertó porque el ciudadano Eduardo Brito me tapo la boca con la mano y empezó a forcejear conmigo y me quería quitar los pantalones, y metió la mano en mis partes intimas y quería besarme y yo sin poder hacer algo porque estoy embarazada y comencé a gritar, gracias a mi hermanita de 6 años que abrió la puerta del cuarto, en ese momento me sorté de el, y agarre un palo para darle y salio corriendo... Finalmente solicito se valoren las pruebas de conformidad con el articurlo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejudem y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el13-10-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.302, hijo Isaura Caraballo Torrez y Vicente Brito Caraballo, y domiciliado en el Comando de la Guardia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.

La Defensora Pública, Abg. Editela Torres, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 4 del código penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, Es todo”.

Del Tribunal: Este Tribunal Segundo de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actas procesales, y del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ACATAMAÍN BRITO, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ACATAMAÍN BRITO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha por los hechos ocurridos en fecha 15/06/2008, ello en virtud de lo declarado por la victima en su denuncia común en la cual narra que: “Yo me encontraba en mi cama durmiendo dentro de mi casa y despertó porque el ciudadano Eduardo Brito me tapo la boca con la mano y empezó a forcejear conmigo y me quería quitar los pantalones, y metió la mano en mis partes intimas y quería besarme y yo sin poder hacer algo porque estoy embarazada y comencé a gritar, gracias a mi hermanita de 6 años que abrió la puerta del cuarto, en ese momento me sorteé de el, y agarre un palo para darle y salio corriendo”., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el13-10-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.302, hijo Isaura Caraballo Torrez y Vicente Brito Caraballo, y domiciliado en el Comando de la Guardia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ACATAMAÍN BRITO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ACATAMAÍN BRITO. El cual prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero aplicando lo contenido en el articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, se establece que se tomara el limite mínimo de la pena aplicar por lo que la misma quedaría en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el13-10-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.302, hijo Isaura Caraballo Torrez y Vicente Brito Caraballo, y domiciliado en el Comando de la Guardia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ACATAMAÍN BRITO. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar
Secretario Judicial

Abg. Claudia Figueroa