REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CARÚPANO, 19 de enero DE 2015
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000897
ASUNTO: RP11-P-2014-000897


SENTENCIA ABSOLUTORIA

juez: abg. lourdes salazar salazar
fiscal: abg. maralba guevara
defensa: abg. siolis crespo
victima: OMISSIS. se omite el nombre de la vicTIma por disposición legal.
acusado: JOSE LEONARDO BETANCoURT ZABALA
secretaria: claudia figueroa malave


Corresponde a este tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado sucre-extension carupano, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre lo acontecido en EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguido contra del acusado JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 02/01/1994, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.971, de oficio OBRERO, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Villa Paraíso, casa Nº 21 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, con el Agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, en base a los siguientes terminos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

iNsTRUIDO COMO FUE EL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL MISMO MANIFESTO SU VOLUNTAD DE APERTURA DEL DEBATE, POR LO QUE SE LE OTORGO LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO:

“buenos días a los presentes, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-03-2014, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 02/01/1994, soltero, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.971, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Villa Paraíso, casa Nº 21 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión deL delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, con el Agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/02/2014, por trascripción de novedades comprendidas desde las siete y media de la mañana del 07/02/2014 hasta el día 08/02/2014, aparece una copiada textualmente dice así numeral 25 hora 23:40 recepción de llamada telefónica/ inicio de averiguación numero K-14-0226-00235/ delito contra las personas (HOMICIDIO) se recibe la misma por parte del centralista de Guardia Lis González, informando que en el Hospital Central de esta ciudad, habia ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas producidas por arma blanca, procedente de la Calle Juncal Municipio Bermúdez Estado Sucre desconociendo mas detalles al respecto cursante al folio 01…”. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad y así solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados, solicito copia de la presente acta, es todo”.


POR SU PARTE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Abg. Siolis Crespo, EXPUSO:

“Esta Defensa en nombre y representación de mi representado, de acuerdo a los hechos delictivos que se le imputa como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, con el Agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, en la oportunidad de la audiencia preliminar, que luego se apertura para juicio, esta defensa en su oportunidad hizo suya las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico en el sentido que pueda beneficiar a mi defendido, esta defensa en el desarrollo del debate lograra demostrar la inocencia de mi defendido, en los hechos que fueron ocurrido en fecha 07/02/2014, en la Calle Juncal Municipio Bermúdez Estado Sucre, por lo cual solicito que me expidan copias simples de las actas que se levanten en esta sala, es todo.

iMPUESTO EL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL EL MISMO MANIFESTO NO QUERER DECLARAR. SIN EMBARGO LUEGO DE QUE LA FISCAL Y LA DEFENSA EXPUSIERON SUS CONCLUSIONES EL MISMO IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL MANIFESTO SER INOCENTE.

en LAS CONCLUSIONES LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA EL ACUSADO LA CUAL FUE RATIFICADA POR LA DEFENSA. POR AUSENCIA DE PRUEBAS.

de la recepcion de las pruebas:

pese al trabajo y disposicion de este tribunal para que durante las convocatorias al debate oral y privado acudieran los testigos, expertos y funcionarios promovidos, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos a declarar en juicio, este tRIbunal solo pudo incorporar por su lectura las siguientes pruebas:

1.- CERTIFICADO DE DEFUNCION NUMERO: 2619843, de fecha 08/02/2014, en el cual se deja constancia .. (… IDENTIFICACION DEL FALLECIDO.. VILLARROEL GUTIERREZ LUIS ALEJANDRO CEDULA DE IDENTIDAD: 26.646.412. SEXO M. FECHA DE NACIMIENTO 28/10/1997, FECHA DE DEFUNCION 07/02/2014, HORA: 11:15 PM…, LUGAR DONDE OCURRIO LA MUERTE ENTIDAD FEDERAL SUCRE MUNICIPIO BERMUDEZ, PARROQUIA SANTA CATALINA, LOCALIDAD CARUPANO…, SECCION SEXTA, CERTIFICACION MEDICA, CAUSA DIRECTA …, que produjo la muerte directamente.., Anemia Aguda, Causa.. Que produjeron la causa considerada arriba.., Hemorragia Interna, debido a .. Herida Arma Blanca.., responsable de la certificación.. Apellido Y nombre del Medico Responsable Anselma Rodríguez, cedula de identidad 4.506.843… cargo Anatomopatologo…) firma ilegible cursante al folio 22.


2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO: 0245 de fecha 08/02/2014, practicada por los funcionarios Michael Rodríguez y Thairon Ramirez; adscrito al CICPC, sub delegacion Carúpano quienes practicaron inspección en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CARUPANO SANTOS ANIBAL DOMINICCI, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. Donde dejan constancia “ en el precipitado lugar se observa sobre camilla metálica del tipo móvil, el siguiente cadáver una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, aspecto adolescente, teniendo como vestimenta una ropa interior de la denominada bóxer sin marca ni talle visible de color azul, con franjas negras de una edad aproximada entre 16años respectivamente, con las siguientes características fisonómicas de piel trigueña, de contextura, cejas pobladas, nariz fina, boca grande labios delgados, ojos pequeños, orejas pequeñas cabello crespo de color negro tipo corto, frente corta mentón agudo, seguidamente se procede a despojar de la vestimenta mencionada con la finalidad de efectuarle una minuciosa revisión externa. Lográndose notar que el mismo presenta la siguientes heridas: 1.- Una Herida Irregular a nivel de la región dorsal media. 2.- una herida irregular a nivel de la región costal izquierda, así mismo un catete de vía central a nivel de la región deltoidea, no divisándose otro tipo de lesión externa al cual hacer referencia, seguidamente se le practica su correspondiente necrodactilia, se procedió a colectar evidencia de interés criminalistica lo siguiente: un segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina quedando el occiso en la morgue en calidad de deposito para la respectiva autopsia de ley”.


3.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscrito por la Dra. ANSELAM RODIRGUEZ, cedula de identidad N° 4.506.843, Medico Anatomopatologo Forense, donde deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano VILLARROEL GUTIERREZ LUIS ALEJANDO, cédula de identidad N° 26.646.412, cursante al folio 22 de la presente causa, y de donde se desprende que “SECCION VI CERTIFICACION MEDICA, CAUSA DIRECA ENFERMEDAD O ESTADO PATOLOGICO QUE PRODUJO LA MUERTE DIRECTAMENTE: ANEMIA AGUDA- HEMORRAGIA INTERNA (…) HERIDA POR ARMA BLANCA.

4.- ACTA DE INPECCION TECNICA Nª 244 DE de fecha 08 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delgaciòn Carúpano, MICHAEL RODRIGUEZ Y THAIRON RAMIREZ, “de donde se desprende que “Se trata de un sitio de suceso “Abiert0”, de temperatura ambiental calurosa iluminación natural suficiente, todos de aspectos físicos predominantes para el momento de
practicar la presente inspección, correspondiente a dicho lugar a una vía pública, provista de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, conformada por dos canales de circulación orientada en sentido NORTE - SUR y viceversa. Asimismo se visualiza en sentido ESTE OESTE, diversos edificios residenciales y locales comerciales, entre estos un local comercial elaborado en bloque debidamente frisado, con revestimiento de pintura de color blanco y rojo donde funge el SUPERMERCADO BICENTENARIO”, tomándose como punto de referencia para el momento de realizar la inspección técnica,. Seguidamente se divisa a nivel del suelo específicamente frente al mencionado supermercado una pequeña mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica, lográndose colectar un (01) segmento de gasa impregnado de la referida sustancia, posteriormente se procedió a realizar un recorrido por el lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalisticos siendo infructuosa la búsqueda”.-


ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE ESTA JUZGADORA A VALORAR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

ESTE TRIBUNAL ENCUENTRA QUE LOS HECHOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO LOGRAN OBTENER EL GRADO DE CERTEZA SUFICIENTE, EN CUANTO A DETERMINAR CULPABILIDAD A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO; QUE FUERON SÓLO DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA, COMO LO SON: CERTIFICADO DE DEFUNCION NUMERO: 2619843, DE FECHA 08/02/2014, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO: 0245 DE FECHA 08/02/2014, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS MICHAEL RODRÍGUEZ Y THAIRON RAMIREZ; ADSCRITOS AL CICPC, SUB DELEGACION CARÚPANO, CERTIFICADO DE DEFUNCION, ACTA DE INPECCION TECNICA Nª 244 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, SUB DELEGACIÒN CARÚPANO, MICHAEL RODRÍGUEZ Y THAIRON RAMIREZ.
Por lo que no le es permisible a este Tribunal conforme a lo establecido en las normas rectoras del Juicio Oral como lo son la oralidad, previsto en los artículos 14 y 321, la inmediación artículos 16 y 315, y el contradictorio previsto en el artículo 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, valorar dichas pruebas documentales, toda vez que los funcionarios y expertos que las suscribieron no acudieron al Tribunal a prestar su declaración por lo que las mismas no pueden ser valoradas por este Tribunal, a excepción del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, ya que de acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 18-12-2007, en expediente N 2007-316 en donde se establece:
“SEGUNDA DENUNCIA El recurrente planteó en su segunda denuncia, la violación de la ley por errónea interpretación del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 460 eiusdem, exponiendo que se trata de una: “…anomalía procesal convalidada por la alzada, quien ante la denuncia esgrimida por la defensa de haberle otorgado valor probatorio al informe Médico Forense, incorporado por medio de la lectura, sin estar sometida bajo las reglas de la Prueba Anticipada (…) razones por la cual no se evacuó a la practico (sic) ofertada por la vindicta pública y según el acta de debate, fue atribuido a que la experto no compareció a la Audiencia del debate Oral y Público y la defensa se opuso a que fuera incorporada para su lectura en razón de no haber sido practicada bajo la figura de prueba anticipada (…) el tratamiento legal que debió observar la juzgadora era de continuar el juicio prescindiendo de esa prueba, pero nunca otorgándole el valor probatorio que le dio para establecer responsabilidad penal a mi asistido…”.La Sala para decidir Observa:El recurrente plantea la errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al convalidar la valoración por parte del Tribunal de Juicio del Informe Médico Forense incorporado por la lectura, sin estar sometido bajo las reglas de la Prueba Anticipada.El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“…Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente Ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”El fallo dictado por el Tribunal de Juicio, con relación a este punto, manifestó lo siguiente:“… en cuanto al cargo de Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del código Penal quedo plenamente demostrado con la declaración de la víctima Pedro Ernesto Romero Francis (…) y al adminicular esta declaración del ciudadano José Ernesto Romero Betancourt (…) aunado a la prueba documental que fue incorporada conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contiene el informe médico Forense (…) del cual se extrae: ‘ herida contusa de 3 cm en cuero cabelludo región frontal. Mordedura humana en tetilla izquierda’, calificándose el carácter de la lesión como de Mediana Gravedad; cuya experticia el Tribunal la aprecia y estima, considerando que se basta así misma y la incomparecencia de la experto al juicio no impide su valoración; criterio este que tiene apoyo en la decisión N° 352 de fecha 10-06-2005, Sala de Casacion Penal, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontivero; en consecuencia el acusado Irwin José Ledezma, es igualmente culpable por este cargo…”En esta perspectiva, la Sala considera oportuno transcribir el fallo dictado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que al resolver el recurso, con relación a este punto, manifestó lo siguiente:Como Segunda Denuncia, referida a la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, en perfecta armonía con el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el juez le otorgó valor probatorio al Informe Médico Forense, incorporado por medio de la lectura sin estar sometida bajo las reglas de la Prueba Anticipada, argüida por la defensa pública, estima este Tribunal Colegiado que, en primer lugar, indudablemente las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal no son vinculantes, no obstante, esta Sala tiene como principal finalidad unificar la Jurisprudencia, pues esa unificación nos lleva a una verdadera seguridad jurídica; así pues, a todo evento, el Juez con la facultad autónoma de que goza, con fundamento en la Ley, está revestido con un poder discrecional el cual lo autoriza a acogerse al criterio más idóneo para la correcta Administración de Justicia, es decir, el Juzgador en pleno uso de sus facultades y en total armonía a los razonamientos lógicos y las máximas de experiencias debe actuar de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar ni invalidar la intención del legislador, que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada, que no es otra cosa que la correcta administración de Justicia.Pues bien, la recurrida a la hora de establecer su decisión estimó que las resultas del informe de experticia Médico Forense realizada, se bastaba así misma, en razón de la incomparecencia de la funcionario experto que practicara la misma, toda vez que de boleta de notificación de fecha 28 de junio de 2006 dirigida a la experto forense, Rafaela Fortunato, se extrae que se encontraba de reposo. Además, se dirigió boleta de citación de fecha 30 de octubre de 2006 al Comisario Jefe del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que hiciera comparecer a los ciudadanos: … Rafaela Fortunato, funcionario adscrito a esa delegación, en calidad de experto y a pesar que la boleta fue recibida en ese Cuerpo Policial no consta en las actuaciones resultas de la práctica de la diligencia. En el entendido que es notorio y público que la referida funcionario (sic) ya no es personal activo del Cuerpo. A tal efecto la juzgadora, basada en sentencias reiteradas de Sala Penal, valoró la experticia forense, estableciendo al respecto: ‘… Herida contusa de 3 cm. en cuero cabelludo región frontal. Mordedura humana en tetilla izquierda, calificándose el carácter de la lesión como de mediana Gravedad …’; circunstancia ésta que al ser concatenada con la deposición de los ciudadanos Pedro Ernesto Romero Francis (Víctima) y José Ernesto Romero Betancourt, quienes fueron contestes al expresar que el acusado de marras fue quien golpeó a la víctima con un arma de fuego, lo cual condujo en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso …’; criterio este acogido por esta Sala por no ser contraria a derecho, reiterado además por Nuestro Máximo Tribunal …”.Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem.En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara.DECISIONPor las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano IRWIN JOSÉ LEDEZMA.Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 18 días del mes diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Y VISTO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE ÉSTE TRIBUNAL, APLICA LA MISMA A FIN DE DEJAR DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO COMO LO ES LA MUERTE DE LA VICTIMA ,EN EL PRESENTE ASUNTO Y ASI SE DECIDE.

POR LO TANTO ANTE LA INEXISTENCIA DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS Y DE NO LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS, DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS OFERTADOS POR EL DESPACHO FISCAL, HABIÉNDOSE SUSPENDIDO EL ACTO DEL JUICIO ORAL A LOS FINES DE HACERLOS COMPARECER A LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, CON LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA, SIN LOGRAR SU COMPARECENCIA, A PESAR DE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE NOTIFICADOS; POR LO QUE QUEDO LA ACUSACIÓN FISCAL HUÉRFANAS DE PRUEBAS, Y POR ENDE SIN BASES SÓLIDAS DONDE SUSTENTARSE, NO PUDIENDO EL MINISTERIO PÚBLICO PROBAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSE LEONARDO BETANCoURT ZABALA, DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 77 ORDINAL 11 EJUSDEM, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA: OMISSIS. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL).

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL, UNA VEZ CELEBRADO EL DEBATE Y AGOTADO EL PERIODO DE REPRODUCCIÓN DE PRUEBAS Y FASES SUBSIGUIENTES A ÉSTE; EN APLICACIÓN DE LAS REGLAS PROBATORIAS BASADAS EN LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, LA SANA CRÍTICA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSIDERA QUE DEL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE OBTUVO UN ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE, NI SE DEMOSTRÓ LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO; DESTACÁNDOSE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL 24/10/2002 DE LA SALA PENAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA CON PONENCIA DE MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS QUE REFIERE LA IMPORTANCIA DE CONTAR CON ELEMENTOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA CONDENAR; ASÍ COMO LA SENTENCIA DEL 21/06/2005 (EXP. 05-211) DICTADA POR LA MISMA SALA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS AL REFERIR QUE TODO JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A DECIDIR A FAVOR DEL ACUSADO CUANDO NO EXISTA CERTEZA SUFICIENTE DE SU CULPABILIDAD, POR LO TANTO COMO LA SENTENCIA DEBE SUSTENTARSE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ANTE LA FALTA DE ESTAS, DEBE PREVALECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PREVISTA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ES DECIR, EL ACUSADO LLEGA INOCENTE AL JUICIO Y SI NO HAY PRUEBAS DEBERÁ SEGUIR SIENDO INOCENTE.

DE MANERA QUE LA ACUSACIÓN HA QUEDADO DESPROVISTA DE LAS PRUEBAS QUE LA FUNDAMENTAN Y POR ENDE LA PRETENSIÓN DE CONDENATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE LLEGAR A ALCANZARSE Y POR TANTO, LA SENTENCIA IRREMEDIABLEMENTE TIENE QUE SER ABSOLUTORIA, TODA VEZ QUE EN EL PRESENTE CASO, SE GENERÓ UNA DEFICIENCIA PROBATORIA, AL NO ASISTIR AL JUICIO ORAL EL ACERVO PROBATORIO REQUERIDO PARA SU VALORACIÓN, LO CUAL JUSTIFICA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA DE QUE SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO BETANCoURT ZABALA, Y ASÍ ESTE TRIBUNAL EN OBSERVANCIA DE LA VERDAD, EL DERECHO Y LA JUSTICIA, LO ABSUELVE DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, POR CONSIDERARLO NO CULPABLE DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 07/02/2014, POR TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES COMPRENDIDAS DESDE LAS SIETE Y MEDIA DE LA MAÑANA DEL 07/02/2014 HASTA EL DÍA 08/02/2014, HORA 23:40 POR UNA RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN NUMERO K-14-0226-00235/ DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) SE RECIBE LA MISMA POR PARTE DEL CENTRALISTA DE GUARDIA LIS GONZÁLEZ, INFORMANDO QUE EN EL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, HABÍA INGRESADO EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, PRESENTADO HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA, PROCEDENTE DE LA CALLE JUNCAL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE AL CIUDADANO JOSE LEONARDO BETANC0URT ZABALA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, DONDE NACIÓ EL 02/01/1994, SOLTERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.924.971, DE OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, SECTOR VILLA PARAÍSO, CASA Nº 21, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 77 ORDINAL 11 EJUSDEM, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, EN PERJUICIO DE OMISSIS, POR CONSIDERARLO NO CULPABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. LA PRESENTE DECISIÓN ES DICTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 347 Y 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NOTIFÍQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. PUBLÍQUESE.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE