REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre-
Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004953
ASUNTO: RP11-P-2014-004953


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de diciembre de 2014, siendo las 11:45 AM se constituyó en la Sala de audiencia Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO. Estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández y La Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, el acusado de autos (previo traslado) y la representante de la Victima Lilia Concepción Caraballo.
De la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ NÚÑEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 06:30AM, se encontraban las victimas en la calle las flores de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, específicamente en su residencia donde a su vez funciona la Bodega “El Javillo”, también de su propiedad, cuando entro el acusado Víctor José Martínez, en compañía de los adolescentes Daniel José Carrera y Antoni Álvarez, los cuales fueron juzgados en su debida oportunidad por el Tribunal Competente en su debida oportunidad por cuanto admitieron los hechos y en manera violenta portando armas blancas sometieron a las victimas Bertha Bella y Erasmo Caraballo, amarrándolos y golpeándolos para despojarlos del dinero producto de las ventas del día así como de otras pertenencias, por lo que el Ministerio Publico demostrarara y comprobará que la conducta desplegada por el hoy Acusado Víctor José Martínez, se subsume dentro de los tipos penales antes calificados por esta representación fiscal, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva a valorar las pruebas conforme a lo establecidos en el articulo 22 del Código Organito Procesal Penal, es decir conforme a las máximas experiencias, las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos y en consecuencia decrete este tribunal sentencia condenatoria, estableciéndose de esta manera la responsabilidad penal por los hechos que se le acusa. Solicito copias. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “ esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos de cargos y pruebas presentados oportunamente por ante el tribunal de control, previo a la Audiencia Preliminar, Audiencia esta en la cual se admitió en su totalidad todas y cada una de las pruebas promovidas por esta defensa, las cuales demuestran de manera categórica y determinante la inocencia de mis defendidos, inocencia esta que esta defensa demostrara en el Juicio Oral y Publico, a través de la evacuación de las referidas pruebas. Solicito copias.
En fecha 13 de Enero del 2014 en la continuación del juicio oral y PÚBLICO, estando presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio PÚBLICO y La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, el acusado de autos (previo traslado) y las victimas ciudadana Bertha Josefina Bello de Caraballo y erasmo antonio caraballo con su Representante legal Abg. Lilia Concepción Caraballo,
DEL ACUSADO: LA JUEZA impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EL MISMO se identifica como VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, solicito mi traslado al Internado Judicial de Carúpano, es todo”.
DEL TRIBUNAL: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ y En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, Y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena.
El defensor: El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, el cual hizo de manera libre, sin coacción o apremio alguno, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es todo.
el Fiscal del Ministerio Público, y expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL: eSTE Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que la Denuncia, de fecha 29-07-2014, rendida por la ciudadana Bertha Josefina Bello De Caraballo , quien deja constancia que en esa misma fecha, se encontraba en su casa en compañía de su esposo y al abrir la puerta de su casa se le fueron encima cuatro sujetos y la tumbaron al suelo, le amarraron la boca, a ella y su esposo y los golpearon pidiéndoles que les entregara el dinero, después de registrar y revisar encontraron el dinero y se fueron… Ahora bien, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, es responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos, tal sentido el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO, sólo UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, para un total de DIEZ (10), UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN . Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. En otro orden de ideas y atendiendo la solicitud del acusado se acuerdo su traslado al Internado Judicial de Carúpano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. En otro orden de ideas y atendiendo la solicitud del acusado se acuerda su traslado al Internado Judicial de Carúpano; donde permanecerá cumpliendo la pena impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda, decida al respecto, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE