REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002800
ASUNTO: RP11-P-2014-002800

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de enero de 2015, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- º12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos 09/05/2014. Encontrándose presentes: los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA Y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA, (previos traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la Defensa Publica Nº 01 Amagil Colon (quien asiste a los acusados JUAN JOSÉ PRADA GUERRA Y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA) y el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez (quien asiste al acusado CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO), y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en Materia de Corrupción Abg. Raúl Paredes.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “ Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA Y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 09/05/2014 siendo las 06:00 de la tarde y en virtud de la trascripción de novedad se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a bordo de una unidad hacia las oficinas de mercal, ubicadas en el sector Guayacán del Municipio Valdez a los fines de corroborar información suministrada vía telefónica. Una vez en el recinto fueron recibidos por una ciudadana que luego de identificarse como funcionarios manifestó ser Yulis Castro quien les manifestó que en horas de la tarde de esa misma fecha, recibió llamada telefónica por parte del personal del centro de acopio donde informaron que trabajadores de ese establecimiento cargaron en un camión de mercal, varias cajas de carne las cuales no se encontraban registradas en su sistema, desconociendo hasta donde iban a ser trasladadas y que según comentarios los mismos la iban a llevar a una ciudadana de nombre Crisbelys. Por lo que los funcionarios se trasladaron al centro de acopio donde pudieron observar el camión trasladarse por la carretera principal hacia el sector la campiña, logrando ver que el mismo se aparcó frente a un portón de alfajor por lo que fue abordado dicho camión donde se encontraba el chofer y el ayudante, quienes la infestaron que la mercancía era trasladada por orden del ciudadano Juan Prada quien es el jefe de almacén del mencionado establecimiento, razón por la que quedaron detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal se adecue los hechos al derecho en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto de las actuaciones no se configura ni se demostró la asociación a la cual mis representados pertenecían ni el fin que la misma llevaba, y se encuadren los mismos en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a que en conversaciones con mis representados me has manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se desestime el delito y se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que son primarios en el delito, es todo.
El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal se adecue los hechos al derecho en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto de las actuaciones no se configura ni se demostró la asociación a la cual mis representados pertenecían ni el fin que la misma llevaba, y se encuadren los mismos en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se desestime el delito y se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito, es todo.
Del Tribunal: Escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa pública Abg. Amagil Colon y el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, en cuanto a que se adecue los hechos al derecho y visto que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no se configura ni se demostró que los mismos se asociaron para delinquir así como tampoco se evidencio de la actuaciones que los mismos pertenecían a un grupo de delincuencia organizada, es por los que los hechos se adecuan solo en lo que respecta al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
La representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “esta representación fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
De los Acusados: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ciudadana juez quiero manifestare de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo le pido que me cambie el sitio de reclusión y me mande para el internado judicial de esta ciudad, Es todo.
El segundo de los acusados JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: ciudadana juez quiero manifestare de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y le pido que me cambie el sitio de reclusión y me mande para el internado judicial de esta ciudad, Es todo.
El tercero de los acusados SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ciudadana juez quiero manifestare de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito se me imponga la pena, quiero que me cambie el sitio de reclusión y me mande para el internado judicial de esta ciudad, Es todo.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito que se acuerde el cambio de sitio de reclusión solicitado voluntariamente por mis representados, Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito que se acuerde el cambio de sitio de reclusión solicitado voluntariamente por mi representado, Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, por lo que éste Tribunal lo encuadró sólo en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- º12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- º12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014 siendo las 06:00 de la tarde y en virtud de la trascripción de novedad se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a bordo de una unidad hacia las oficinas de mercal, ubicadas en el sector Guayacán del Municipio Valdez a los fines de corroborar información suministrada vía telefónica. Una vez en el recinto fueron recibidos por una ciudadana que luego de identificarse como funcionarios manifestó ser Yulis Castro quien les manifestó que en horas de la tarde de esa misma fecha, recibió llamada telefónica por parte del personal del centro de acopio donde informaron que trabajadores de ese establecimiento cargaron en un camión de mercal, varias cajas de carne las cuales no se encontraban registradas en su sistema, desconociendo hasta donde iban a ser trasladadas y que según comentarios los mismos la iban a llevar a una ciudadana de nombre Crisbelys. Por lo que los funcionarios se trasladaron al centro de acopio donde pudieron observar el camión trasladarse por la carretera principal hacia el sector la campiña, logrando ver que el mismo se aparcó frente a un portón de alfajor por lo que fue abordado dicho camión donde se encontraba el chofer y el ayudante, quienes la infestaron que la mercancía era trasladada por orden del ciudadano Juan Prada quien es el jefe de almacén del mencionado establecimiento, razón por la que quedaron detenidos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- º12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- º12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- º12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En cuanto al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL 20% DEL VALOR DE LOS BIENES Objeto Del Delito, que según el avaluó real Nº 054, de fecha 09-05-2014, tiene un monto de 17 cajas de carne con un total de 7.397.00 Bs., para un monto en bolívares a pagar de parte de cada uno de los acusados DE: 1.479.04 BOLÍVARES, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Víctor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- º12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL 20% del valor de los bienes objeto del delito, que según el avaluó real Nº 054, de fecha 09-05-2014, tiene un monto de 17 cajas de carne con un total de 7.397.00 Bs., para un monto en bolívares a pagar de parte de cada uno de los acusados DE: 1.479.04 bolívares, mas las accesorias de ley, por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSÉ PRADA GUERRA y SANDY GONZÁLEZ ACOSTA. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA