REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002827
ASUNTO: RP11-P-2010-002827
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 12 de enero de 2015, siendo las 2:30 de la tarde, se constituye en la Sala de audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por el Secretario Judicial de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala Darling Briceño y Cesar Bonilla, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en el presente asunto, seguido al acusado PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, por la comisión los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio encargada de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito, La Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, y el acusado Pascual Antonio Farias Hernández.
De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 03-12-2010, en el mercado municipal de esta Ciudad, cuando se percataron que varios sujetos estaban lanzándose golpes, se acercaron con la finalidad de conservar con ellos, para calmar la situación pero estos estaban borrachos se le fueron encimas golpeando al sargento. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ciudadana juez quiero manifestare de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio No. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio en los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2010, en el mercado municipal de esta Ciudad, cuando se percataron que varios sujetos estaban lanzándose golpes, se acercaron con la finalidad de conservar con ellos, para calmar la situación pero estos estaban borrachos se le fueron encimas golpeando al sargento. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, comporta una pena que va de UN (01) MES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el acusado registra antecedentes penales se le toma el limite medio es decir, UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, prevé una pena que va de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES de PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS Prisión y por cuanto el acusado registra antecedentes penales se le toma el limite medio, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad de los otros delitos, es por lo que a UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le suma: TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, para una pena en principio de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ. Publíquese.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR




SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA