REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000019
ASUNTO: RP11-P-2011-000019

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de enero de 2015, siendo las 03:30 de la tarde, se constituye en la Sala de audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada en el presente asunto, seguido al acusado: JOSE GREGORIO FIERRO. Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara y El acusado José Gregorio Fierro, y La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Se instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
De la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, donde de manera formal acuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: puerto la Cruz Vía, el rincón calle las flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos de fecha 03/01/2011, ratifico todas las pruebas y solicito que analicen todas las pruebas evacuadas y se determine el enjuiciamiento, y se le imponga una condena. Asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el artículo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
De la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, es todo.”
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: Puerto la Cruz, vía El rincón, calle las Flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, y expone: “Quiero manifestar en esta sala de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y consigno en este acto documentos donde constan que actué de buena fe y colabore con las familiares en cuanto a los gastos mortuorios, es todo.”
La Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: Puerto La Cruz, vía, El Rincón calle Las Flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2011, según se desprende del acta policial que el vehiculo descrito en actas dejo huellas de aproximadamente 30 metros en el canal de circulación aunado al ahecho de que dicho accidente se produjo en una vía urbana recta, plana asfaltada y clara, a plena luz del día ya que fue en horas de la mañana, siendo a demás que dicho vehiculo venia cargado de alimentos con lo cual no cabe dudas para el ministerio publico que tomando en cuanta las máximas de experiencias dicho ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, venia conduciendo el vehiculo en cuestión a exceso de velocidad, obviando la aptitud responsable propia de una persona que lleva un vehiculo pesado y que transita por una zona poblada; es por lo que considera esta representación fiscal, considera que el mismo actuó con negligencia, e inobservancia en la obligación que tenia de conducir el vehiculo con la prudencia que se amerita en esos casos y dicha omisión trajo como consecuencia la muerte de dos personas inocentes, como son los adolescentes VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL de 13 y 17 años de edad, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: Puerto la Cruz vía, el Rincón,calle las flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: puerto la Cruz Vía, el rincón calle las flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión obrero, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.794, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en Puerto la Cruz, vía, El Rincón calle Las Flores, casa N° 43, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERTO VILLARROEL. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese al representante de las victimas. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA