REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003517
ASUNTO: RP11-P-2014-003517
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En FECHA 06 de enero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malave, y los Alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes: el acusado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, (previo traslado) y la Defensa Pública Abg. Editella Torres, en sustitución de la Abg. Jenny Aponte y El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes.
DEL Fiscal del Ministerio Pùblico Abg. Raùl Paredes, quien expuso: “ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano acusado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarena, Caracas, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en calle Guiria, N° 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14-06-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Segunda Compañía, Comando Carúpano, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Redoma de el Mercado, específicamente al lado de la vía que conduce al sector El Yunque, pudimos observar un camión 750 tipo Cava, color blanco, en la misma se encontraba un (01) ciudadano que estaba vestido con una camisa de color blanca, pantalón tipo short, color azul…intentando abrir el mencionado vehículo con un arma blanca, tipo cuchillo con cabo de madera de color marrón, procediendo a retenerle el cuchillo y a preguntarle de quien era el camión, el cual respondió que era de un amigo que se encontraba comiendo, pero al notar que el mismo se encontraba en una actitud nerviosa, se procedió a revisarlo de acuerdo al artículo 205 del COPP…seguidamente, continuando con las averiguaciones correspondientes el Primer Teniente José Urbina Granado, observó a seis (06) metros aproximadamente de un barranco que conduce hacia la playa a tres (03) ciudadanos, uno de ellos con un arma blanca amenazando a una mujer que se encontraba completamente desnuda y un hombre que se encontraba amarrado de pie a cabeza, …en ese momento el presunto agresor al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendió de inmediato la fuga, con rumbo al sector Altamira, …..al rato de un rato nos dirigimos al lugar donde se encontraba el camión tipo cava con las víctimas que se identificaron como: FERNADEZ ARIAS JOSE FRANCISCO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ YOSELIN ELENA, quienes identificaron a uno de los detenidos como PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN…pero al momento en que efectivos militares lo intentan introducir al vehículo militar, el mencionado ciudadano intentó darse a la fuga, cayendo de la unidad, ocasionándose un golpe en la cabeza, …..procediendo a trasladar en el vehículo militar al mencionado detenido al hospital General santos Anibal Dominicci, ….una vez en el comando se procedió a realizar llamada al Sipol con la finalidad de averiguar los antecedentes policiales del detenido, constatando que esta sin novedad, igualmente el vehículo tipo camión perteneciente a la empresa Transporte VQ 3000, en la revisión se pudo constatar que el cual está bajo precintos N° 2808295-3767 fueron violentados pero no fueron abiertos….. Consigno en este acto acta de inspección ocular suscrita por el sargento Mayor Amador Rodríguez, donde se evidencia la existencia del precinto que había sido violentado por parte del imputado y sus compañeros, al momento que realizaban la acción del robo. Asimismo solicito se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa y se dicte sentencia condenatoria. la Defensora Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la ratificación de la acusación hecha por la representación fiscal esta defensa tomando en consideración que los hechos narrados por el representante fiscal no se corresponden con la realidad demostrará durante el debate del Juicio Oral Y Público, que mi representado para el momento de los hechos se encontraba en un lugar diferente y acompañado de un grupo de amigos y familiares quienes tendrán la oportunidad de rendir declaración en esta sala para demostrar la inocencia de mi representado y que al final del debate, esta juzgadora proceda a dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
DEL ACUSADO el acusado de autos, por lo que la JuezA impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le cede la palabra al acusado de autos y se identifica como PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarena, Caracas, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en calle Guiria, Nº 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
DEL TRIBUNAL: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN y En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, Y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena.
DE LA Defensora Público Abg. Edítela Torres, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; de igual manera solicita a este Juzgado se adecue los delitos imputados a como ocurrieron los hechos, ya que el delito de Agavillamiento no se encuentra configurado, dado que mi representado esta solo, y no existe otra persona involucrada en el hecho, o que tenga orden de captura por los hechos descritos en la acusación por el Ministerio Público, es todo.
DEL Fiscal del Ministerio Público, y expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL: este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en Calle Guiria, Nº 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 14-06-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía, Comando Carúpano, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Redoma de el Mercado, específicamente al lado de la vía que conduce al sector El Yunque, pudimos observar un camión 750 tipo Cava, color blanco, en la misma se encontraba un (01) ciudadano que estaba vestido con una camisa de color blanca, pantalón tipo short, color azul…intentando abrir el mencionado vehículo con un arma blanca, tipo cuchillo con cabo de madera de color marrón, procediendo a retenerle el cuchillo y a preguntarle de quien era el camión, el cual respondió que era de un amigo que se encontraba comiendo, pero al notar que el mismo se encontraba en una actitud nerviosa, se procedió a revisarlo de acuerdo al artículo 205 del COPP…seguidamente, continuando con las averiguaciones correspondientes el Primer Teniente José Urbina Granado, observó a seis (06) metros aproximadamente de un barranco que conduce hacia la playa a tres (03) ciudadanos, uno de ellos con un arma blanca amenazando a una mujer que se encontraba completamente desnuda y un hombre que se encontraba amarrado de pie a cabeza, …en ese momento el presunto agresor al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendió de inmediato la fuga, con rumbo al sector Altamira, …..al rato de un ratoSE dirigiERON al lugar donde se encontraba el camión tipo cava con las víctimas que se identificaron como: FERNADEZ ARIAS JOSE FRANCISCO Y FERNANDEZ RODRIGUEZ YOSELIN ELENA, quienes identificaron a uno de los detenidos RESULTANDO SER PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN…pero al momento en que efectivos militares lo intentan introducir al vehículo militar, el mencionado ciudadano intentó darse a la fuga, cayendo de la unidad, ocasionándose un golpe en la cabeza, …..procediendo a trasladar en el vehículo militar al mencionado detenido al hospital General santos Anibal Dominicci, ….una vez en el comando se procedió a realizar llamada al Sipol con la finalidad de averiguar los antecedentes policiales del detenido, constatando que esta sin novedad, igualmente el vehículo tipo camión perteneciente a la empresa Transporte VQ 3000, en la revisión se pudo constatar que el cual está bajo precintos Nº 2808295-3767 fueron violentados pero no fueron abiertos….. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la Defensa Pública, y analizadas las actas policiales, se observa que el acusado de autos es el unico detenido por los hechos que fueron imputados, por lo que no se configura el delito de Agavillamiento, siendo igualmente que no se evidencia que alguna otra persona haya sido requerida o con orden de aprehensión por dichos hechos, o que se vinculen con los hechos aquí ventilados; por lo que el delito de Agavillamiento no se encuentra MATERIALIZADO CON los hechos narrados por el ministerio Público. y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada POR los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en Calle Guiria, Nº 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERNANDEZ ARIAS Y YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ RESPECTIVAMENTE. encuadrando LA conducta DEL ACUASADO DE AUTOS en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en Calle Guiria, Nº 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de en tal sentido el delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y aplicando lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, relativo a la frustración, se procede a realizar la rebaja correspondiente de la tercera parte, es decir de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena por el delito principal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y aplicando lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja correspondiente quedando la pena por el delito en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sólo TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 Y 83 del Código, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en Calle Guiria, Nº 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ Y YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ RESPECTIVAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA