REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003392
ASUNTO: RP11-P-2014-003392


SENTENCIAPOR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 05 de Enero de 2015, siendo las 10:30 AM, (por prolongación de audiencia anterior) se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado: CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 174 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Estando Presentes: El defensor privado Abg. Néstor Martínez, la victima WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ, y el Acusado CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ (previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad). El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
De la victima quien expone: “ el muchacho que esta aquí no fue el que me robo, es todo”.
El Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: “en la denuncia impuesta por la victima en este caso, narro las circunstancia de lo ocurrido pero en ningún caso identifico a las personas que cometieron el delito y mucho menos reconoció al ciudadano Cruz Guerra como aquel que le solicito una carrerita de taxi y posteriormente lo sometió bajo amenaza con un pico de botella, mi cliente en todo momento se ha negado a haber hecho esa actividad la cual dio origen a ese delito, si ha manifestado y en ningún momento a negado haberse montado en la moto, la cual era conducida por el compañero que andaba con el ese momento, pero no se hace responsable de la actividad ilegal que denuncia la victima, reitero la victima no lo reconoció, en tal sentido y para una justa administración de justicia, solicito a este tribunal, que adecue la intervención de mi cliente en un supuesto de delito diferente del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, porque la ejecución del delito se hubiese realizado sin la intervención de mi cliente que solo es responsable por haberse montado en la motocicleta robada de no haberlo hecho no hubiere tenido responsabilidad alguna, muy respetuosamente solicito al tribunal adecue la calificación jurídica alegada por esta defensa, y así en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, si se hace tal adecuación, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/06/14 Según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar, Municipio Benítez, en la cual se deja constancia: que en fecha 09 de junio del 2014, siendo las 11:50AM, cuando en labores inherentes al servicios, se presento un ciudadano de nombre Osuna Hernández Williams, quien manifestó: muy desesperado que hacia unos minutos le habían robado su vehiculo Moto, Modelo Horse 150, Color Azul, Marca Keeway, placa AA0M371 y que eran dos ciudadanos desconocidos que vestían;: uno camisa de cuadros de color blanco y negro y pantalones jeans color blanco y otro camisa color blanco de rayas color morado, que lo habían amenazado con un objeto punzante por el cuello y le habían despojado de su vehiculo, dejándolo abandonado por la calle Santo Domingo, El Pilar, luego de haberle solicitado un servicio de Moto Taxi, motivado por el cual se condujo al ciudadano, a la oficina de receptoria de la Denuncia, por lo que se implemento una comisión de inmediato, cuando se logro avistar a un vehiculo motor, color azul, modelo Horse 150, que iba en circulación con destino a Carúpano y se observo que era abordado por dos ciudadanos que reunían las mismas características dadas por las victimas e iban por exceso de velocidad, y al notar la presencia policial, adelantaron a mas velocidad y continuaron conduciendo, siendo imposible pasarlos por la vía de circulación, luego de cierto trayecto se pudo observar que tomaron otra vía, desviándose hacia el sector los Ocumares del Rincón, donde al introducirse en ese sector, se pudo constatar que los ciudadanos, que conducían la moto se habían deslizado por el pavimento y caído en el suelo, acercándose de inmediato a darte la voz de alto, porque al observar la presencia policial se levantaron del piso y salieron corriendo, siendo necesario una persecución, logrando capturarlos a cien (100 metros), de donde se había registrado el accidente. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor privado quien solicita sea adecuado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, ello por cuanto de la declaración rendida por la victima presente en sala y de la revisión del presente asunto, ya que la acción del acusado de autos sólo fue la de reforzar la acción del autor material del hecho, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente proceder a la adecuación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, Y así se decide.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal le solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
El Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, no encuadró los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, por lo que éste Tribunal encuadró la conducta desplegada por el acusado de autos, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 09 de junio del 2014, siendo las 11:50 AM, cuando en labores inherentes al servicios, se presento un ciudadano de nombre Osuna Hernández Williams, quien manifestó: muy desesperado que hacia unos minutos le habían robado su vehiculo Moto, Modelo Horse 150, Color Azul, Marca Keeway, placa AA0M371 y que eran dos ciudadanos desconocidos que vestían;: uno camisa de cuadros de color blanco y negro y pantalones jeans color blanco y otro camisa color blanco de rayas color morado, que lo habían amenazado con un objeto punzante por el cuello y le habían despojado de su vehiculo, dejándolo abandonado por la calle Santo Domingo, El Pilar, luego de haberle solicitado un servicio de Moto Taxi, motivado por el cual se condujo al ciudadano, a la oficina de receptoria de la Denuncia, por lo que se implemento una comisión de inmediato, cuando se logro avistar a un vehiculo motor, color azul, modelo Horse 150, que iba en circulación con destino a Carúpano y se observo que era abordado por dos ciudadanos que reunían las mismas características dadas por las victimas e iban por exceso de velocidad, y al notar la presencia policial, adelantaron a mas velocidad y continuaron conduciendo, siendo imposible pasarlos por la vía de circulación, luego de cierto trayecto se pudo observar que tomaron otra vía, desviándose hacia el sector los Ocumares del Rincón, donde al introducirse en ese sector, se pudo constatar que los ciudadanos, que conducían la moto se habían deslizado por el pavimento y caído en el suelo, acercándose de inmediato a darte la voz de alto, porque al observar la presencia policial se levantaron del piso y salieron corriendo, siendo necesario una persecución, logrando capturarlos a cien (100 metros), de donde se había registrado el accidente. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, NUEVE (9) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de conformidad con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y en cuanto al delito de DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, se le aumenta las dos terceras partes, de conformidad con el articulo 87 del Código Penal en cuanto a la conversión de las penas, es decir, OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, para una pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA