REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RP11-P-2013-002476
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA
VICTIMA:
JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE
DEFENSAS PRIVADAS:
ABG. ALBIS CABEZA Y ABG. JESÚS MARTÍNEZ
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARCOS CAMPOS
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de enero de 2015, siendo las 11:30 AM, (por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el articulo 83 ordinal 1º del Código Penal; y PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los acusados PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, y RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS (previos traslados), El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos, los Defensores Privados Abg. Jesús Martínez, Abg. Luís León Acosta y Abg. Albis Cabeza No estando presente: la representante de la victima Yelitza del Valle Estee, los defensores privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre, y Abg. José Ramos, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los indicados como ausentes.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado: Ramón Eriberto Pérez Lemus, quien expone: ciudadana juez le pido en este acto que me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, y que se fije mi juicio para otra oportunidad, es todo. Acto seguido solicita el Derecho de palabra el Acusado Pedro Pablo Cabeza Urbaneja, quien expone: ciudadana juez quiero que se realice mí acto en el día de hoy ya que deseo admitir los hechos, y que se cree la separación de la causa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: escuchado como ha sido lo manifestado por los acusados de autos, es por lo que este tribunal acuerda oficiar a la defensa publica a los fines de que le sea designado un defensor publico al acusado RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS, asimismo se acuerda instar al secretaria administrativo a los fines de que se cree la división de contingencia de la causa, en lo que respecta al acusado: Pedro Pablo Cabeza Urbaneja, a los fines de poder continuar en el asunto principal con los acusados RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS y RAFAEL PEREZ TORTOLEDO quienes desean que se les lleve a cabo el juicio oral y publico, fijándose como nueva oportunidad el día 28-01-2015 a las 8:45 AM en esta sede judicial. Quedando notificados los presentes. Ahora bien en cuanto al acusado de autos PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, quien solicito la separación de la causa a los fines de admitir, este tribunal acuerda dar inicio al presente acto y en consecuencia por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Así mismo le recuerda al acusado Pedro Pablo Cabeza Urbaneja, del procedimiento de admisión de los hechos antes de la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cómplice previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-12-2012. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse: PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-12-1.988; soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.716, hijo de pedro pablo cabeza y María Urbaneja, y Residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, la a diez casas de la bodega de Niño, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Pedro Pablo Cabeza Urbaneja, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cómplice, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, en perjuicio del Occiso: Joelvis José Carrión Estee, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: Pedro Pablo Cabeza Urbaneja, en tal sentido el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cómplice previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando una pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-12-1.988; soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.716, hijo de pedro pablo cabeza y María Urbaneja, y Residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, la a diez casas de la bodega de Niño, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, en perjuicio del Occiso: JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE. Notifíquese al representante de la víctima de lo aquí decidido. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda oficiar a la defensa publica a los fines de que le sea designado un defensor publico al acusado: Ramón Eriberto Pérez Lemus, asimismo se insta al secretario administrativo a los fines de que se cree la división de contingencia de la causa, en lo que respecta al acusado: Pedro Pablo Cabeza Urbaneja, para ser remitida a ejecución y el asunto principal en lo que respecta a los acusados: Ramón Eriberto Pérez Lemus Y Rafael Pérez Tortoledo, se procede a diferir la audiencia ello en virtud que los mismos desean que se les lleve a cabo el juicio oral y publico, fijándose como nueva oportunidad el día 28-01-2015 a las 8:45 AM en esta sede judicial, ello en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, así como de su revocatoria por uno de los acusados en esta sala. es todo. Acto seguido se deja constancia de la solicitud del derecho de palabra del defensor privado Abg. Luís León, quien expone: solicito las copias certificas de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez, quien expone: Este Tribunal acuerda las copias simples para las partes, así como las certificadas que fueron solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedando notificados los presentes. Remítase en el lapso legal correspondiente la división de la continencia creada de la causa penal principal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Librese oficio a la unidad de la defensa a los fines que se le designe un defensor público al acusado: Ramón Eriberto Pérez Lemus, para que lo asista al presente juicio oral y publico. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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