REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002323
ASUNTO: RP11-P-2013-002323
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE y JEAN CARLOS MATA
VICTIMA:
BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN
DEFENSA PRIVADO:
ABG. LUÍS LEÓN
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CRISSER BRITO
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de Enero de 2015, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los acusados: JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS MATA Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Juan García y María Mata, de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, El Defensor Privado Abg. Luís León; y los acusados Jorwing Xavier González Guilarte, Javier Eduardo González Guilarte Y Jean Carlos Mata (previo traslado) no estando presente: la defensora Pública Nº. 02 Abg. Siolis Crespo, la victima Prisbel De Jesús Coronado Campos, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado: JEAN CARLOS MATA quien expone: Revoco a la defensa publica y solicito sea nombrado en este acto al Abg. Luís León, a los fines que me asista en el presente juicio oral y público ello por cuanto deseo admitir los hechos. Es todo. Acto seguido se procede a tomar el juramento al Defensor Privado, quien se encuentra en esta sala de audiencia, Abg. Luís León, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo los números 168.283 y con domicilio procesal en la calle San Félix C/ Perú N° 61, Carúpano, Estado Sucre, en consecuencia este tribunal le toma el juramento de ley y el mismo jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido toma la palabra el defensor privado, quien expone: Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal se celebre el juicio oral y publico, así como se les otorgue el derecho de palabra a los fines de que manifiesten su voluntad o deseo de admitir los hechos. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS MATA Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Juan García y María Mata, de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2013, la victima de autos se encontraba como a las 02:00 de la tarde en su carro e iba ara el taller mecánico en la vía de los arroyos cuando se bajo de su camioneta y va caminando a entregar unos repuestos fue encañonado por varias personas le metieron las manos en el bolsillo trasero del pantalón que portaba la cantidad de 1800 bolívares se montaron en sus motos y se fueron… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Luís León, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mis representados por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados quien dijo llamarse: JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo llamarse: JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Tercero de los acusados quien dijo llamarse: JEAN CARLOS MATA Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Juan García y María Mata, de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, , quien expone: y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Luís León quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados de forma voluntaria y libre de apremio, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 (por cuanto el mismo no presenta antecedente penales) del Código Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS MATA Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Juan García y María Mata, de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 21/06/2013, la victima de autos se encontraba como a las 02:00 de la tarde en su carro e iba ara el taller mecánico en la vía de los arroyos cuando se bajo de su camioneta y va caminando a entregar unos repuestos fue encañonado por varias personas le metieron las manos en el bolsillo trasero del pantalón que portaba la cantidad de 1800 bolívares se montaron en sus motos y se fueron... En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados: JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE y JEAN CARLOS MATA, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN, encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde los acusados: JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE y JEAN CARLOS MATA, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, el cual prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA los ciudadanos: JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS MATA Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Juan García y María Mata, de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Notifíquese a la defensa publica que fue revocada por el acusado. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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