REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RP11-P-2011-002395


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vistas las solicitudes por parte de la Defensora Pública Nº 01, Abg Amagil del Valle Colon, en el presente asunto seguido al acusado: CARLOS ALBERTO VALDEZ, plenamente identificado en actas; mediante la cual en la primera: solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo escrito: participa a este juzgado que el acusado de autos se encontraba recluido en las instalaciones de la Máxima de Barquisimeto “David Vitoria” y fue trasladado hasta las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros, por lo que solicita se acuerde el traslado de su representado desde las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros con la brevedad del caso oficiándose a las autoridades competentes a objeto que realicen el respectivo traslado hasta las instalaciones de la jurisdicción del tribunal, a fin de continuar con el debido proceso; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que desde tres (03) año y tres (03) meses, se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, indica en su solicitud la defensa, que este juzgado debe oficiar a las autoridades competentes a objeto que realicen el respectivo traslado hasta las instalaciones de la jurisdicción del tribunal, a fin de continuar con el debido proceso.
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Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: CARLOS ALBERTO VALDEZ,, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: CARLOS ALBERTO VALDEZ,, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA. De igual forma se evidencia que en fecha: 03 de Julio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio acordó la Acumulación del presente asunto con el N° RP11-P-2007-002513; seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la Adolescente: MARIELYS ANAHIS FIGUEROA VALDEZ,; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto del Juicio Oral y Público está fijado para el día: 29-01-2015, a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto de la solicitud por parte de la defensa en relación al traslado del acusado de autos, quien se encontraba recluido en las instalaciones de la Máxima de Barquisimeto “David Vitoria”, y posteriormente fue trasladado hasta las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros, este Tribunal observa que de la revisión del presente asunto se acordó el traslado del acusado hasta la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a los fines de poder celebrarse el Juicio Oral y Publico, motivo por el cual se ACUERDA: oficiar al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros a los fines de realice el traslado del acusado de autos, desde el Internado de San Juan de los Morros hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de ser recluido en esta sede policial, haciéndose la salvedad en dicho comunicado que debe realizar el traslado del acusado a la brevedad del caso ello por cuanto el acusado tiene pautada la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 29-01-2015, a las 10:30 de la mañana, con la seguridad que el caso amerita. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado JORGE LUIS MENDOZA, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto de la solicitud por parte de la defensa en relación al traslado del acusado de autos, quien se encontraba recluido en las instalaciones de la Máxima de Barquisimeto “David Vitoria”, y posteriormente fue trasladado hasta las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros, este Tribunal observa que de la revisión del presente asunto se acordó el traslado del acusado hasta la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a los fines de poder celebrarse el Juicio Oral y Publico, motivo por el cual se ACUERDA: oficiar al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros a los fines de realice el traslado del acusado de autos, desde el Internado de San Juan de los Morros hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de ser recluido en esta sede policial, haciéndose la salvedad en dicho comunicado que debe realizar el traslado del acusado a la brevedad del caso ello por cuanto el acusado tiene pautada la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 29-01-2015, a las 10:30 de la mañana, con la seguridad que el caso amerita. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.

ABG. ANNY TOVAR