REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002491
ASUNTO: RP11-P-2011-002491
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ENDER JOSE RUIZ BRAVO
VICTIMA:
REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO)
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUÍS LEÓN
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO FISCALIA SEGUNDA),
ABG. RAÚL PAREDES
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 13 de enero de 2015, siendo las 11:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida al ciudadano: ENDER JOSE RUIZ BRAVO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO). Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el defensor Privado Abg. Abg. Luís León, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el acusado Ender José Ruiz (previo traslado), no estando presente el defensor privado Abg. Luís Izaguirre, la representante de la víctima Carmen Beatriz Soto De Machado, ni los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto. Se deja constancia que se hizo un lapso de espera prudencial sin que hiciera presencia los prenombrados como ausentes.
DEL ACUSADO:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para su persona, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Buenos días Ciudadana Jueza y a todas las partes presentes en esta sala, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio formal presentado en fecha 03/11/2011, de las cuales las investigaciones realizadas en este caso, arrojan resultados de los cuales se desprende entre otras cosas que el día: que el ciudadano ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO, en fecha 02/07/2011, en horas de la noche se encontraba en una fiesta en el sector denominado cinco de julio, encontrándose con la victima con quien tenia viejas rencillas respondiendo la victima al nombre de: Reinaldo José Machado Soto, este se encontraba en compañía de su hermano, Ángel Daniel Rodríguez Soto, disfrutando de la fiesta del sector, al poco rato se escucho una detonación, y al percatarse el ciudadano Ángel Daniel Rodríguez Soto, que su hermano (occiso) Reinaldo José Machado Soto fue herido de muerte, quien antes de fallecer le manifestó que quien lo había herido de muerte fue el ciudadano Ender José Ruiz Bravo, realizando este un solo disparo en contra de la victima, este solo disparo causo una hemorragia que le causo la muerte a la victima, en virtud del sitio donde fue efectuado el mismo y por ende acuso formalmente a través del presente debate al acusado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, plenamente identificado en actas, por estar Presuntamente Incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO), por los hechos acontecidos en fecha 02-07-2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse ENDER JOSE RUIZ BRAVO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 05-07-1988, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 21.286.930, hijo de: Amalio Ruiz y Neudis Bravo, y residenciado en: Sector Valle Verde, Calle San Francisco, Casa S/N, al lado de la iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano: REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO), por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: ENDER JOSE RUIZ BRAVO, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano: REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO), prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: ENDER JOSE RUIZ BRAVO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 05-07-1988, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 21.286.930, hijo de: Amalio Ruiz y Neudis Bravo, y residenciado en: Sector Valle Verde, Calle San Francisco, Casa S/N, al lado de la iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano: REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO). Notifíquese al representante de la víctima. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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