REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 09 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000023
ASUNTO: RP11-P-2015-000023
Celebrada como ha sido el día 8 de enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOAQUIN RAMON PEREZ ROJAS, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRIAN MARBELLA VILLASANA DE ZABALA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado de la Comandancia de Pocilla del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 06 Abg. Editella Torres, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: JOAQUIN RAMON PEREZ ROJAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRIAN MARBELLA VILLASANA DE ZABALA; por hechos acontecidos en fecha 06-01-2015, donde la victima de autos deja constancia en su acta de entrevista expone: ”Es el caso que el día martes 06-01-2015, aproximadamente a las 7:30 de la noche, me encontraba trabajando cuando llego a la casa de mi hija Mirialbis, me dijo que el padrasto de mis nietos que se llama Joaquín Ramón Pérez Rojas, le pego a mis nietos Albe León y como el ayer le pego también y le partió una paleta de hacer tortas yo le voy a decir que porque le esta pegando al niño a cada rato y este empieza a decirme que me fuera de su casa y yo le digo que me voy a llevar a mis nietos y este me dice vete de mi verga y me empujo y me caí y una señora del frente me ayudo a pararme porque ella sabe que yo soy enferma de la tensión y soy diabética y yo acudo aquí porque ellos no son hijos de el y cada vez que quiere le pega como le da la gana y el se la pasa amenazándome que yo mas nunca voy a ver a mis nietos y que el puede hacer con ellos lo que le da la gana, es todo.”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia segunda del ministerio público y finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: JOAQUIN RAMON PEREZ ROJAS, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.978, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.141.809, hijo de Julio Pérez y Maria Rojas, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en: Calle Principal de Altamira, casa S/N, a dos casa de la escuela, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN RAMON PEREZ ROJAS, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión del delito de: AMENZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRIAN MARBELLA VILLASANA DE ZABALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-08-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOAQUIN RAMON PEREZ ROJAS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06-01-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrititos al Instituto Autonomote Policías del Estado SUCRE Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2015, cursante al folio 04, rendida por la victima en la que se deja constancia: ”Es el caso que el día martes 06-01-2015, aproximadamente a las 7:30 de la noche, me encontraba trabajando cuando llego a la casa de mi hija Mirialbis, me dijo que el padrasto de mis nietos que se llama Joaquín Ramón Pérez Rojas, le pego a mis nietos Albe León y como el ayer le pego también y le partió una paleta de hacer tortas yo le voy a decir que porque le esta pegando al niño a cada rato y este empieza a decirme que me fuera de su casa y yo le digo que me voy a llevar a mis nietos y este me dice vete de mi verga y me empujo y me caí y una señora del frente me ayudo a pararme porque ella sabe que yo soy enferma de la tensión y soy diabética y yo acudo aquí porque ellos no son hijos de el y cada vez que quiere le pega como le da la gana y el se la pasa amenazándome que yo mas nunca voy a ver a mis nietos y que el puede hacer con ellos lo que le da la gana, es todo.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-01-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos y de las diligencias practicadas. INSPECCION TECNICA N 0025, de fecha 07-01-2015, cursante al folio 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio cerrado. MEMORANDUM Nº 9700-226-001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOAQUIN RAMON PEREZ ROJAS, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.978, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.141.809, hijo de Julio Pérez y Maria Rojas, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en: Calle Principal de Altamira, casa S/N, a dos casa de la escuela, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRIAN MARBELLA VILLASANA DE ZABALA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
Secretaria Judicial
Abg.- Carmen Espinoza
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