REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000010
ASUNTO: RP11-P-2015-000010
Celebrada como ha sido el día 04 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL RONDON RAMOS Y RAUL MANUEL DURAN MARTINEZ, por uno de los delitos Contra el Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, los imputados de autos (previo traslado de Guiria), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS MIGUEL RONDON RAMOS y RAUL MANUEL DURAN MARTINEZ; al primero de ellos por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el segundo de los nombrados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano; ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 02 de Enero de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Vigilancia Costera de Guiria, quienes dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Caurantica, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban conversando y uno de ellos al ver la comisión se despojo de u objeto de forma rápida, asimismo se acerco hacia la playa lanzando al mar un objeto de color negro con forma rectangular similar a un cargador de pistola; por lo que de inmediato se le realizo una inspección corporal a dichos ciudadanos y dirigiéndose al lugar donde se lanzo el objeto se constato que se trataba de un rama de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta, modelo 92 FS CALIBRE 9 MM, con las características troqueladas, Escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y la escritura Fuerza Armada Nacional Bolivariana ,en el lateral derecho de la corredera serial n.- J59309Z, aprovisionada con un cargador contentivo de 18 cartuchos calibre 9mm sin percutir, es decir (8 cartuchos marca 1111, 4 cartuchos marca 311-08 y un cartucho maca 1110; u cartucho marca CAVIN 08, UN CARTUCHO MARCA R-P9MM LUGER; UN CARTUCHO MARCA PMC9MM LUGER, UN CARTUCHO MARCA SB079 Y UN CARTUCHO MARCA WCC+P+95); siendo identificado este ciudadano como LUIS MIGUEL RONDON RAMOS; mientras que al otro de los ciudadanos de nombre RAUL MANUEL DUARAN MARTINEZ, luego de practicarle una revisión corporal no lograron incautarle evidencias algunas, mas sin embargo como el mismo opuso resistencia al llamado ello por la comisión a los fines de que los acompañara al comando los funcionarios le informaron que quedaría detenido por resistencia a la autoridad. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar al ciudadano LUIS MIGUEL RONDON RAMOS; la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento; y al ciudadano RAUL MANUEL DURAN MARTINEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Asimismo, solicito se notifique a la Fiscalia Primera Nacional sobre la incautación del arma requerida por ese despacho. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como LUIS MIGUEL RONDON RAMOS, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.068, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo Cerénela Ramos y Miguel Rondon, residenciado Sector Rió Salado de Guiria, Calle Sucre, Casa s/n, cerca del negocio el Checal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “En ningún momento yo tenia arma, los funcionarios llegaron a la playa cuando nos íbamos a bañar y nos pegaron contra la pared, luego nos montaron en la patrulla y en el comando nos dijeron que estábamos detenido por un arma, yo estaba en la playa con 3 muchachas y 2 muchachos mas, jamás he estado detenido, ni tengo problemas con ningún funcionario, es todo. Seguidamente se pasa a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RAUL MANUEL DURAN MARTINEZ, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.253, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en informática, hijo Noris Martínez y Raúl Piñango, residenciado en la Cañada, Calle Miranda, casa N.-17-41, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del ciudadano Luís Miguel Rondon, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta defensa que los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran dados, aunado a que mi representado presenta una buena conducta predelictual y tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios; por lo cual solicito se acuerde decretar la nulidad de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 191 y siguientes del COPP, asimismo para mi representado Raúl Manuel Duran, solicito se decrete la libertad sin restricciones del mismo, toda vez que mi representado presenta una buena conducta predelictual y tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS MIGUEL RONDON RAMOS, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL MANUEL DUARAN MARTINEZ por hechos acontecidos en fecha 02 de Enero de 2014. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir como punto previo: Se niega la Nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de que los Funcionarios Policiales actuaron de manera correcta, sin ir en contravención de las leyes, sin violentarse el Debido Proceso y los derechos que le asisten a los imputados de autos. Ahora bien observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02/01/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLCIAL, de fecha 02-01-15, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, quienes dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Caurantica, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban conversando y uno de ellos al ver la comisión se despojo de u objeto de forma rápida, asimismo se acerco hacia la playa lanzando al mar un objeto de color negro con forma rectangular similar a un cargador de pistola; por lo que de inmediato se le realizo una inspección corporal a dichos ciudadanos y dirigiéndose al lugar donde se lanzo el objeto se constato que se trataba de un rama de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta, modelo 92 FS CALIBRE 9 MM, con las características troqueladas, Escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y la escritura Fuerza Armada Nacional Bolivariana ,en el lateral derecho de la corredera serial n.- J59309Z, aprovisionada con un cargador contentivo de 18 cartuchos calibre 9mm sin percutir, es decir (8 cartuchos marca 1111, 4 cartuchos marca 311-08 y un cartucho maca 1110; u cartucho marca CAVIN 08, UN CARTUCHO MARCA R-P9MM LUGER; UN CARTUCHO MARCA PMC9MM LUGER, UN CARTUCHO MARCA SB079 Y UN CARTUCHO MARCA WCC+P+95); siendo identificado este ciudadano como LUIS MIGUEL RONDON RAMOS; mientras que al otro de los ciudadanos de nombre RAUL MANUEL DUARAN MARTINEZ, luego de practicarle una revisión corporal no lograron incautarle evidencias algunas, mas sin embargo como el mismo opuso resistencia al llamado ello por la comisión a los fines de que los acompañara al comando los funcionarios le informaron que quedaría detenido por resistencia a la autoridad. Cursante al folio 02,03,04 y vueltos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: pistola marca Prieto Bereta, modelo 92 FS CALIBRE 9 MM, con las características troqueladas, Escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y la escritura Fuerza Armada Nacional Bolivariana ,en el lateral derecho de la corredera serial n.- J59309Z, aprovisionada con un cargador contentivo de 18 cartuchos calibre 9mm sin percutir, es decir (8 cartuchos marca 1111, 4 cartuchos marca 311-08 y un cartucho maca 1110; u cartucho marca CAVIN 08, UN CARTUCHO MARCA R-P9MM LUGER; UN CARTUCHO MARCA PMC9MM LUGER, UN CARTUCHO MARCA SB079 Y UN CARTUCHO MARCA WCC+P+95); cursante al folio 17 y vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: un equipo celular marca orinokia modelo U2801-53, SERIAL N.-M3M4CC9353008043, de color negro plateado con una batería marca orinokia, serial n.- BDAD601H04802438. Cursante al folio 19 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE ENERO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido; así como las llamadas realizadas al sistema SIPOOL, DONDE SE ARROJO QUE EL ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA SOLICITADA ANTE LA FISCALIA MILITAR PRIMERA NACIONAL, SEGÚN OFICIO RE REQUERIMIENTO N.-319-2014 DE FECHA 04-07-14, EXPEDIENTE FM1-011-2014. Cursante al folio 22 y vuelto.- MEMORANDUM NRO. 9700-174-219 DE FECHA 03/01/2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guiria, cursante al folio 24 y su Vto., donde dejan constancia que los imputados NO presentan registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 206 DE FECHA 03/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado reconocimiento legal sobre a una pistola marca Prieto Bereta, modelo 92 FS CALIBRE 9 MM, con las características troqueladas, Escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y la escritura Fuerza Armada Nacional Bolivariana ,en el lateral derecho de la corredera serial n.- J59309Z, aprovisionada con un cargador contentivo de 18 cartuchos calibre 9mm sin percutir, es decir (8 cartuchos marca 1111, 4 cartuchos marca 311-08 y un cartucho maca 1110; u cartucho marca CAVIN 08, UN CARTUCHO MARCA R-P9MM LUGER; UN CARTUCHO MARCA PMC9MM LUGER, UN CARTUCHO MARCA SB079 Y UN CARTUCHO MARCA WCC+P+95), cursante al folio 25 y vuelto. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado LUIS MIGUEL RONDON RAMOS, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado antes mencionados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano LUIS MIGUEL RONDON RAMOS, apartándose así de la solicitud del Ministerio público de la Medida privativa de Libertad; en otro orden de ideas se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL MANUEL DUARAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapos de ocho meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado LUIS MIGUEL RONDON RAMOS, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.068, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo Cerénela Ramos y Miguel Rondon, residenciado Sector Rió Salado de Guiria, Calle Sucre, Casa s/n, cerca del negocio el Checal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano LUIS MIGUEL RONDON RAMOS, apartándose así de la solicitud del Ministerio Público de la Medida privativa de Libertad; así mismo se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL MANUEL DUARAN MARTINEZ, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.253, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en informática, hijo Noris Martínez y Raúl Piñango, residenciado en la Cañada, Calle Miranda, casa N.-17-41, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapos de ocho meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de Carúpano, por cuanto el imputado LUIS MIGUEL RONDON RAMOS, quedara recluido en ese centro policial, hasta tanto sea materializada la fianza otorgada, así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad correspondiente al imputado RAUL MANUEL DURAN MARTINEZ. Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Militar Primera Nacional, informándole sobre el arma de fuego que se encuentra solicitada, según oficio re requerimiento N.- 319-2014 de fecha 04-07-14, expediente fm1-011-2014. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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