REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003069
ASUNTO: RP11-P-2014-003069


Celebrada como ha sido el día 15 de Diciembre de 2014, la Audiencia de imputación en el asunto seguido al imputado EVARY ANTONIO BLANCO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes en la sala estando presentes: la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, el Defensor Privado Abg. José Eduardo Guerra, el imputado Evary Antonio Blanco y La victima Antonio La Rocca. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a: JEIFER ALBERTO CORDILLO MARCANO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ANTONIO LA ROCCA, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO


Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: EVARY ANTONIO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/85, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.246, de profesión u oficio trasportista, hijo de Maria Balnco y Eduardo Guerra, residenciado en Canchunchui viejo, calle principal Nº 93, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


“en vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: EVARY ANTONIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ANTONIO LA ROCCA, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 13/03/2014 y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano EVARY ANTONIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ANTONIO LA ROCCA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha reciente, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: EVARY ANTONIO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/85, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.246, de profesión u oficio trasportista, hijo de Maria Balnco y Eduardo Guerra, residenciado en Canchunchui viejo, calle principal Nº 93, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de un monto de 1.500 bolívares pagaderos en su totalidad en el presente acto. es todo.


DE LA VICTIMA

acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, Es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

no presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.

DE LA DEFENSA

oído lo manifestado por mi representado solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de la acusada EVARY ANTONIO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/85, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.246, de profesión u oficio trasportista, hijo de Maria Balnco y Eduardo Guerra, residenciado en Canchunchui viejo, calle principal Nº 93, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, así como la aceptación por la Víctima, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del representante de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Privada, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor de los acusados de autos, en consecuencia se ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado EVARY ANTONIO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/85, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.246, de profesión u oficio trasportista, hijo de Maria Balnco y Eduardo Guerra, residenciado en Canchunchui viejo, calle principal Nº 93, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ANTONIO LA ROCCA. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido por el acusado EVARY ANTONIO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/85, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.246, de profesión u oficio trasportista, hijo de Maria Balnco y Eduardo Guerra, residenciado en Canchunchui viejo, calle principal Nº 93, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto el acusado, EVARY ANTONIO BLANCO, cumplió en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y asimismo aceptado por el representante de la victima. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado EVARY ANTONIO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/85, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.246, de profesión u oficio trasportista, hijo de Maria Balnco y Eduardo Guerra, residenciado en Canchunchui viejo, calle principal Nº 93, cerca del estadio, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por la por la comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano ANTONIO LA ROCCA Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA