REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 06 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001778
ASUNTO: RP11-P-2013-001778
Celebrada como ha sido el día de 17 de Diciembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-001778, seguido al imputado PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa Publica Nº 4, el imputado Pedro Ramón Serrano Quijada.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo del 2013, aproximadamente a las 1:00 de la madrugada funcionarios adscritos al comando de policías del Municipio Bermúdez, quienes estando en labores de patrullaje, en el sector de playa grande específicamente por la calle las mayas, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual vestía camisa de color negra y blanco y bermuda de color beige, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que se procedió conforme a lo establecido en el articulo 44 de la constitución a identificarnos como funcionarios policiales y se le realizo revisión corporal conforme a los artículos 191 del C.O.P.P no logrando incautarle nada que lo involucrara en hecho punible alguno…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-10-78, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.598, de oficio albañil, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada y residenciado en: Playa Grande, sector 18 de octubre, calle 3, casa s/n, detrás de la escuela Petrica Reyes Guilarte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público;
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo del 2013; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector 18 de Octubre de Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien le impondrá la labor comunitaria a ejecutar, por el lapso de tres (03) meses cada quince (15) días por el lapso de dos (2) horas, quien deberá presentar un informe emitido por el consejo comunal donde conste el cumplimiento de la labor comunitaria. Líbrese oficio al consejo comunal del Sector 18 de Octubre de Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre informando lo impuesto por el Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. En el caso del ciudadano PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, se difiere para otra oportunidad la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-10-78, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.598, de oficio albañil, hijo de Héctor Serrano y Rosa Quijada y residenciado en: Playa Grande, sector 18 de octubre, calle 3, casa s/n, detrás de la escuela Petrica Reyes Guilarte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector 18 de Octubre de Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien le impondrá la labor comunitaria a ejecutar, por el lapso de tres (03) meses cada quince (15) días por el lapso de dos (2) horas, quien deberá presentar un informe emitido por el consejo comunal donde conste el cumplimiento de la labor comunitaria. Líbrese oficio al consejo comunal del Sector 18 de Octubre de Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre informando lo impuesto por el Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado PEDRO RAMON SERRANO QUIJADA, para el día 11-03-2015 a las 09:45 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector 18 de Octubre de Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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