REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 05 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000009
ASUNTO: RP11-P-2015-000009



Celebrada como ha sido el día 4 de Enero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en sala acepta la designación, Seguidamente fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO; por los hechos ocurridos el día 02-01-2015, donde se evidencia del Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, realizada por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde deja constancia: que el dia viernes 02-01-2015, como a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente llego a su casa ya que me encontraba desde el dia 31-12-2014 en casa de su hija en guayacán de las flores, y una vez en frente de su casa se percato que las puertas del frente se encontraban violentadas, donde se metieron y como se encontraba sola para ese momento y sustrajeron de la misma lo siguiente: Dos cocinas, una eléctrica y una a gas de cuatro hornillas ambas marca Regina, valoradas en 14.000 bolívares, un rollo de cable numero 12, valorado en 3.000 bolívares, una bombona de gas con su instalación, valorada en 3.500 bolívares, un codificador DIRECTV con su control, valorado en 4.000 bolívares, un horno microonda marca general electric, valorado en 6.000 bolívares, una lavadora luferca valorada en 20.000 bolívares, un bolso tipo maletín de color negro con toda la documentación personal como partida de nacimiento de sus hijos, titulo de propiedad de un vehiculo, factura de todos los aparatos, una licuadora marca Ester, valorada en 5.000 bolívares, una plancha de ropa, valorada en 5.000 bolívares, un equipo de sonido valorada en 30.000 bolívares, una bicicleta Rin 12 color roja valorada en 14.000 bolívares, un televisor marca Pixis valorado en 15.000 bolívares un aire acondicionado de 6000 BTU, marca general electric, marca AGWO valorado en 18.000 bolívares y una bolsa margariteña llena de ropas personales; en vista de eso se puso a indagar por el caserío de la peonías y varios de los vecinos de esa comunidad le dijeron que avistaron a tres ciudadanos el 01 de enero como a las 03:00 de la mañana, que estaban cargando con los corotos y entre ellos se encontraba uno de nombre ROBERTO FLORES, que vive en el mismos sector específicamente en la calle Mariño en un rancho de barro, luego se dirigió a la policía a formular la denuncia, y fue una comisión con su persona a verificar la información antes dada y cuando estaban llegando al rancho vieron a un ciudadano que salio corriendo hacia el cerro y cuando los policías entraron al rancho estaba otro ciudadano y una ciudadana y cuando revisaron se encontraban varios artefactos de su propiedad, entre ellos: un aire acondicionado de 6000 BTU, marca general electric, marca AGWO valorado en 18.000 bolívares, un televisor marca Pixis valorado en 15.000 bolívares, una bicicleta Rin 12 color roja valorada en 14.000 bolívares, y un horno microonda marca general electric….; Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacida en fecha 22-09-1983, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.932.789, de profesión u oficio del hogar, hija de Taide Gutiérrez y Jesús Romero, y residenciada en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo estaba durmiendo, y mi esposo llevo esas cosas para la casa, no se de donde las saco, el se llama Tony Alberto Flores”, es todo. Seguidamente se procede a identificar el segundo de los imputados como JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.367, de profesión u oficio Pecador, hijo de Rafael Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a los mismos una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, ya que mis representados están dispuestos a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que residen en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda indicar que mis representados fueron los que causaron tal daño a la victima, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: A los folios 03 su vto y 04, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02-01-2015 suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, realizada por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde deja constancia: que el dia viernes 02-01-2015, como a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente llego a su casa ya que me encontraba desde el dia 31-12-2014 en casa de su hija en guayacán de las flores, y una vez en frente de su casa se percato que las puertas del frente se encontraban violentadas, donde se metieron y como se encontraba sola para ese momento y sustrajeron de la misma lo siguiente: Dos cocinas, una eléctrica y una a gas de cuatro hornillas ambas marca Regina, valoradas en 14.000 bolívares, un rollo de cable numero 12, valorado en 3.000 bolívares, una bombona de gas con su instalación, valorada en 3.500 bolívares, un codificador DIRECTV con su control, valorado en 4.000 bolívares, un horno microonda marca general electric, valorado en 6.000 bolívares, una lavadora luferca valorada en 20.000 bolívares, un bolso tipo maletín de color negro con toda la documentación personal como partida de nacimiento de sus hijos, titulo de propiedad de un vehiculo, factura de todos los aparatos, una licuadora marca Ester, valorada en 5.000 bolívares, una plancha de ropa, valorada en 5.000 bolívares, un equipo de sonido valorada en 30.000 bolívares, una bicicleta Rin 12 color roja valorada en 14.000 bolívares, un televisor marca Pixis valorado en 15.000 bolívares un aire acondicionado de 6000 BTU, marca general electric, marca AGWO valorado en 18.000 bolívares y una bolsa margariteña llena de ropas personales; en vista de eso se puso a indagar por el caserío de la peonías y varios de los vecinos de esa comunidad le dijeron que avistaron a tres ciudadanos el 01 de enero como a las 03:00 de la mañana, que estaban cargando con los corotos y entre ellos se encontraba uno de nombre ROBERTO FLORES, que vive en el mismos sector específicamente en la calle Mariño en un rancho de barro, luego se dirigió a la policía a formular la denuncia, y fue una comisión con su persona a verificar la información antes dada y cuando estaban llegando al rancho vieron a un ciudadano que salio corriendo hacia el cerro y cuando los policías entraron al rancho estaba otro ciudadano y una ciudadana y cuando revisaron se encontraban varios artefactos de su propiedad, entre ellos: un aire acondicionado de 6000 BTU, marca general electric, marca AGWO valorado en 18.000 bolívares, un televisor marca Pixis valorado en 15.000 bolívares, una bicicleta Rin 12 color roja valorada en 14.000 bolívares, y un horno microonda marca general electric…. A los folios 05 su vto y 06, cursa Acta de Procedimiento, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado donde fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 14 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada: 1) UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 6000 BTU, MARCA GENERAL ELECTRIC, SERIAL P/N: 3850A21211B, COLOR BLANCO; 2) UN (01) TELEVISOR MARCA PIXIS, MODELO PTV-2136, COLOR NEGRO Y GRIS; 3) UNA (01) BICICLETA RIN 12 COLOR; 4) UN (01) HORNO MICROONDA MARCA GENERAL ELECTRIC, MODELO JES758WK, SERIAL ST0711C16879… Al folio 15 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la evidencia colectada y los imputados de autos. Al folio 16 y su vto, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 0011, de fecha 03-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizado a un vehiculo tipo moto. Al folio 17 y su vto, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 0010, de fecha 03-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la vivienda donde fue practicado el procedimiento. Al folio 18 y su vto, cursa Avaluó Real Nº 001, de fecha 03-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada en el procedimiento. Al folio 19 y su vto, cursa Memorandum Nº 9700-391-2079, de fecha 03-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada MARIAN DEL ROSARIO ROMERO, no presenta registros policial y el imputado GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ presenta varios registros policiales … Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos de de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberan presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacida en fecha 22-09-1983, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.932.789, de profesión u oficio del hogar, hija de Taide Gutiérrez y Jesús Romero, y residenciada en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.367, de profesión u oficio Pecador, hijo de Rafael Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA